Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004468

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.J.I.G. (folio 1), este Tribunal procede a a.l.a.a. los fines de decidir la entrega o no del vehículo solicitado. En efecto, la peticionante, expuso en su escrito, lo que sigue:

…En fecha 05-10-08, siendo aproximadamente las 16:30 horas, cuándo conducía mi vehículo con las siguientes características: serial carrocería 00800929, placa .ARF391, modelo R FUEGO GTX, clase AUTOMÓVIL, marca RENAULT, año 1983, tipo COUPE, serial motor 14601, color VINO TINTO, uso PARTICULAR, por la carretera que conduce de Estanques a la Victoria, sector Sabaneta del Municipio Sucre del Estado Mérida, pasé por la penosa experiencia de colisionar con el vehículo que conducía la ciudadana J.M.S.C., quien según lo manifestó ella misma resultó lesionada y los funcionarios de Tránsito le mandaron a practicar un reconocimiento Médico Forense, pero hasta la presente fecha no ha llegado el resultado a la Fiscalía que conoce del caso. Ciudadano (a) Juez (a), del resultado de tal incidente según el Informe levantado por los funcionarios de Tránsito, yo no conservé mi canal interceptando el canal de circulación del otro vehículo, razón por la que le firmé una letra de 8.000,00 Bs.F. a la propietaria, ciudadana HAYOEÉ JOSEFINA SAAVEORA CONTRERAS, C.I V-4.468.994, que ella me dijo como un acuerdo para pagar lo del seguro.

Ahora bien, una vez cumplidas las condiciones y exigencias de la propietaria del otro vehículo, solicité la entrega de mi vehículo con las siguientes características: serial carrocería 00800929, placa ARF391, modelo R FUEGO GTX, clase AUTOMÓVIL, marca RENAULT, año 1983, tipo COUPE, serial motor 14601, color VINO TINTO, uso PARTICULAR, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, bajo el N° de Investigación 14F04-0661-08, Despacho este que me negó la entrega del mismo por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo es Falso, mediante oficio N° MER-4-2008¬2461, del cual anexo copia fotostática. Por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad con la finalidad de que me haga entrega del referido vehículo el cual poseo desde hace varios años y lo adquirí de buena fe, ya que en ningún momento me imaginé que presentara algún problema, es mi único medio de transporte y lo necesito para trasladarme y trasladar mi grupo familiar…

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Ahora bien, en las actuaciones corren insertas las siguientes diligencias de investigación:

1°. Acta de investigación penal, de fecha 05.10.2008, suscrita por el funcionario I.M., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T.d.E., Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que se trasladó hasta el sector Sabaneta, Municipio Sucre, y constató la existencia de una colisión entre dos vehículos con saldo de una persona lesionada; que identificó al J.J.I.G., como el conductor del vehículo automóvil, placas ARF-391, marca Renault, modelo Fuego, año 1983, tipo coupe, vino tinto, particular, serial de carrocería DO800929, y la ciudadana J.M.S., conductora del vehículo automóvil, placas LAR-69F, marca Ford, modelo Focus, año 2005, tipo sedán, color azul. Se dejó constancia en el acta que la ciudadana J.M.S. resultó lesionada, siendo trasladada hasta el Hospital H.R.d.S.C.d.M. (folio 18).

2°. Experticia de reconocimiento de seriales suscrita por O.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante la cual se concluyó que los seriales de identificación del automóvil, placas ARF-391, marca Renault, modelo Fuego, año 1983, tipo coupe, vino tinto, particular, serial de carrocería DO800929, se encuentran en su estado original y que ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el mismo no aparece registrado (folio 52).

3°. Documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo Automotor N° 133686 (folio 60) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana Morella M.C.V., del vehículo automóvil, placas ARF-391, marca Renault, modelo Fuego, año 1983, tipo coupe, vino tinto, particular, serial de carrocería DO800929. Dicho documento fue sometido a una experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-2031, suscrita por el funcionario F.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante la cual se determinó que dicho certificado de registro de vehículo es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, es decir, no fue expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 58).

Motivación: Analizados los elementos convicción precedentes, el Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Negritas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el peticionante no demostró ser el propietario del vehículo solicitado, ya que si bien es cierto consignó documento autenticado emanado de la Notaría DEL Municipio A.P.S.d.E.M., (folios 61 y 62), según el cual adquirió la propiedad del vehículo incriminado (automóvil, placas ARF-391, marca Renault, modelo Fuego, año 1983, tipo coupe, vino tinto, particular, serial de carrocería DO800929) de la vendedora, ciudadana Morella M.C.V., no es menos cierto que ésta última no era la dueña del referido vehículo y por ende, mal podía transmitir la propiedad sobre el mismo. Esta conclusión se deriva, del resultado de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-2031, suscrita por el funcionario F.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante la cual se determinó que el certificado de registro de vehículo automotor N° 133686 cursante al folio 60 de las actuaciones, el cual aparece a nombre de la precitada ciudadana Morella M.C.V., es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, es decir, no fue expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

La situación antes descrita, impide reconocer al peticionante como propietario del vehículo, pues no lo adquirió del dueño legítimo del mismo, conforme al marco jurídico anotado. En este sentido, es necesario recordarle al peticionante, que el Derecho Civil le permite ejercer distintas acciones por vía de saneamiento contra la ciudadana Morella M.C.V., quien recibió una importante cantidad dineraria a cambio de transmitirle la propiedad sobre el vehículo ya descrito, siendo que dicha ciudadana no era la legítima propietaria, según las consideraciones ya anotadas.

Para evitar situaciones como la descrita, la Ley de T.T. establece que los vehículos están sometidos a un régimen de publicidad registral (artículo 37) y que se considera propietario de un vehículo a quien aparezca como tal en dicho registro (artículo 71), siendo obligación de los compradores y vendedores cerciorarse que los documentos del vehículo se encuentren en regla, antes de realizar cualquier operación mercantil sobre los mismo, al igual que verificar los seriales de identificación impresos por las plantas ensambladoras (artículo 55). Por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos en guarda y custodia sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos sin títulos de propiedad o con títulos falsos, producto de operaciones mercantiles fraudulentas, es decir, realizadas al margen de la legislación. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos, deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, deberá iniciarse por el Ministerio Público el procedimiento previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para que el vehículo en cuestión pase al Fisco Nacional, en caso de no presentarse otra persona con un título idóneo en la investigación que se adelante. Así se decide.

Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano J.J.I.G., consistente en la entrega del vehículo automóvil, placas ARF-391, marca Renault, modelo Fuego, año 1983, tipo coupe, vino tinto, particular, serial de carrocería DO800929, por no haber acreditado la propiedad sobre dicho vehículo, conforme lo establece los artículos 37 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.L.S.

Abg. Zurayma Paz

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