Decisión nº 294-05 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de Noviembre de 2005.

195 y 146

RESOLUCION N° 294-05 CAUSA N° C03-442-05.

Consta en actas de la causa llevada ante este Tribunal de Control, donde el ciudadano J.E.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.842, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el Abogado J.A.R.C. con Inpreabogado N° 68.803, introduce por ante el Departamento de Alguacilazgo la solicitud de entrega del vehículo reclamado marca chevrolet, modelo C-31, color blanco, placas 033-XDX, serial de carrocería CCL33HV206083, serial del motor V0515TXD, año 1986, tipo plataforma, clase camión, uso carga y en dicha solicitud dice “ que lo único que presenta es un error por parte del Servicio Autónomo de Transporte ya que cuando me fue entregado el vehículo que estoy solicitando en la agencia yo hice entrega de un vehículo usado de mi propiedad y por error del SETRA colocaron cambiado el serial de carrocería del vehículo viejo al vehículo nuevo que me estaban entregando por lo tanto es un error formal de dicho ente administrativo encontrándose el vehículo totalmente original y que hasta los actuales momentos me ha causado un daño irreparable, ya que el mismo trabaja para la empresa ZULIA GAS, C.A, siendo éste mi medio de trabajo y sustento para mi y el de mi familia; por lo que pido en este acto su formal entrega y de esta manera ejercer mi pleno derecho de propiedad privado garantizado por nuestra constitución en los artículos 115 y 116 Ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último anexado marcado con la letra “B” Jurisprudencia de Ramírez & Garay Abril 2001, Tomo CLXXV, N° 658-01, de fecha 27 de Abril del año 2001, marcada con la letra “C” Jurisprudencia de Ramírez & Garay Agosto, Septiembre del año 2002, Tomo CXCI, N° 1505-02, de fecha 12 de Septiembre del año 2002 y marcada con la letra “D” Jurisprudencia de Ramírez & Garay Agostos del año 2001, Tomo CLXXIX, N° 1617-01 de fecha 13 de Agosto del año 2001.

Conforme a la Solicitud presentada por el ciudadano J.E.Z.S., como propietario reclamante, donde dice posee su documentación original y se encuentra a su nombre. En jurisprudencia inserta al folio nueve (09), Sentencia 13 de Agosto de 2001 (Sala Constitucional) “Una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo. Pues bien, el vehículo objeto de éste estudio aparece según el solicitante con un presunto error donde el ciudadano J.E.Z.S., compra al ciudadano A.G.S.Q., el vehículo clase camión, tipo plataforma, marca chevrolet, modelo C-31, año 86, color blanco, serial del motor V0515TXD, serial de carrocería CCL33HV206083, placas 033XDX, según copia de documento autenticado de fecha 15 de Mayo del 2000, e inserto en la causa bajo el N° de folios treinta y ocho (38) y le vende el ciudadano A.G.S.Q. para el cuatro (04) de Marzo de 1986, según factura 6244, como comprador y vendedor Táchira Motors Sucs, C.A, representada por los ciudadanos C.E.D. G y L.C.d.C. compra Factura pagadera en San Cristóbal 1 camión, marca chevrolet C-31, modelo 31003, año 1986, capacidad 3000 kgs, color blanco sólido, serial del motor TGV203337, serial de carrocería CC33TGV203337, carrocería tipo plataforma con barandas de tubo por cuenta cliente…….Bs 100.356,oo; traslado …..Bs 640,oo; sub-total…..100.996,oo. Efectivo inicial …..Bs 25.996. Usado acta (un camión, marca chevrolet C-30, tipo plataforma y barandas de tubo, año 1978, cap.3 toneladas, color beige, serial del motor CHV206083, serial de carrocería CCL33HV206083, placas 387-VCK.)….Bs 25.000; 50.996,oo saldo a pagar…..Bs. 50.000,oo; Cancelado, San Cristóbal 10-04-87. P. Factura Motors Sucs. C.A. según factura anexa N° 6244. En el folio cincuenta (50), aparece una copia de la Experticia de reconocimiento de fecha 12 de Julio 1994, que dice Nota: Valido por noventa días y al finalizar en observaciones dice: Constancia que se expide únicamente para la tramitación del SAATT. Dicho vehículo presenta error en el titulo de propiedad, en el serial de carrocería. Aparece inserto en las actuaciones el Certificado de Registro de vehículo a nombre de A.G.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V-3.372.570, placa del vehículo 033XDX, marca chevrolet, clase camión, serial de carrocería CCL33HV206083, modelo C-31, tipo plataforma, serial de motor V0515TXD, año 86, color blanco, uso cap. carga 3.000 kls y dice que es dado a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 1999 al final dice copia que se expide a solicitud del propietario por extravío del título N° CCL33HV206083-1-1. El titulo anterior queda anulado y al dorso del certificado aparece firmando el ciudadano A.G.S.Q. y dice forma parte integrante del documento autenticado ante este Registro con fecha 15-05-00, este documento autenticado de fecha 15-05-00, inserto en el folios treinta y ocho (38) dice: “ Yo A.G.S. Quintero……, por medio de este instrumento declaro, le he vendido, al ciudadano J.E.Z.S. …….., un vehículo de mi propiedad identificado con las siguientes características clase camión, tipo plataforma, marca chevrolet, modelo C-31, año 86, color blanco, motor V0515TXD, carrocería CCL33HV206083, placas 033XDX. En las Experticias realizadas por las Instituciones de Investigación, todos concluyen que el serial de carrocería del vehículo no corresponde con el serial del vehículo a que se refiere el certificado de vehículo y con el documento de compra-venta que hiciera el ciudadano J.E.Z., persona que reclama; el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en oficio GRT-13-002005-4350-2005 de fecha 07 de Octubre de 2005 y recibido en este Tribunal el 25 de Octubre de 2005, informa lo relacionado del vehículo placas 033-XDX, serial de carrocería CCL33TGV203337, así como del certificado de Registro N° 226454, placas 033-XDX, serial de carrocería CCL33HV206083 y remite certificación de dato del vehículo placas 033-XDX, serial de carrocería CCL33HU206083 a nombre del ciudadano A.G.S.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.372.570 y comunica que el vehículo serial de carrocería CCL33TGV203337, no está inscrito en el Registro Nacional de Vehículos. Siendo este vehículo el inspeccionado y retenido. Cuando introduce el reclamante, la solicitud dice que lo único que presenta es un error por parte del Servicio Autónomo de Transporte, error que ya para el año 1994 era existente, puesto que según copia de Experticia coloca válido por 90 días y en observaciones colocan c.S.. Conforme a lo transcrito, tal como lo manifiesta el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, “ le remito Certificación de Datos del vehículo placas 033-XDX, serial de carrocería CCL33HV206083, a nombre del ciudadano A.G.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V-3.372.570. Asi mismo, le comunico que el vehículo serial de carrocería CCL33TGV203337, no está inscrito en el Registro Nacional de Vehículos.” Según lo expuesto son dos (02) vehículos. El ciudadano J.E.Z., reclama el vehículo marca chevrolet, modelo C-31, color blanco, placas 033-XDX, serial de carrocería CCL33HV206083, serial del motor V0515TXD, año 1986, tipo plataforma, clase camión, uso carga y asi aparece en el documento autenticado de compra que hace el ciudadano A.G.S.Q., con las siguientes características, marca chevrolet, modelo C-31, color blanco, placa 033-XDX, serial de carrocería CCL33HV206083, serial del motor V0515TXD, año 1986, tipo plataforma, clase camión, uso carga, y el vehículo retenido es el vehículo que no tiene inscripción en el Registro de Vehículo, que su serial de carrocería es CCL33TGV203337, no aparece en el documento de compra-venta. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades de Tránsito o que pueda demostrar, probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera quien aquí decide que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. En este caso de las actas se desprende, los elementos de convicción para estimar, que el documento autenticado que lo acredita como comprador del vehículo incautado al reclamante no tiene tal carácter. Al respecto este Tribunal estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 6 de Julio de 2001, al disponer “….Todo régimen de publicidad registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fé vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha provisto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad; entre esos bienes mueble corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores….” Se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese Derecho real en el Registro Nacional de vehículos. Por consiguiente este Tribunal concluye que los documentos antes aludidos presentados por el solicitante no constituyen prueba fehaciente ni ha demostrado ser él, el propietario del vehículo reclamado, existe incertidumbre, duda en la titularidad del vehículo que se reclama, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad, no se puede ordenar su devolución por lo que negar su devolución resulta ajustado a derecho. Asi se decide. Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA, la entrega del vehículo: marca chevrolet, modelo C-31, color blanco, placa 033-XDX, serial de carrocería CC33TGV203337, serial del motor V0515TXD, año 1986, tipo plataforma, clase camión, uso carga, al ciudadano J.E.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.842, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón, todo ello por los fundamentos expuestos y transcritos en el cuerpo de esta decisión conforme a lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Oficiese. Regístrese la presente decisión bajo el N° de Resolución 0294. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Control

Abg. A.R.R.M.

La Secretaria

Abg. Mary Luisa Vargas Morán

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente Resolución bajo el N° 0294 y se oficia bajo el N° 1131.-

La Secretaria

Abg. Mary Luisa Vargas Morán.

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