Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: J.D.S.

ABOGADO: M.D.L.L.

MOTIVO: INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENTECIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 16.240

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 04 de agosto de 2004, el ciudadano J.D.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Güigüe Estado Carabobo, residenciado en el Barrio San Esteban, Calle Las Flores, Casa Nº 20, Municipio Guacara del Estado Carabobo, no posee cédula de identidad, de oficios del hogar, asistida por la Abogada M.D.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.789; demandó la Inserción de su Partida de Nacimiento.

Es recibida por Distribución, siendo admitida la misma, el 20 de Agosto de 2004, se acordó oficiar al Director de la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) Caracas, Distrito Capital, a fin de que informara si dicho ciudadano se encontraba registrado como de nacionalidad extranjera. Se acordó la citación de la ciudadana A.S.M..

En fecha 30 de agosto de 2004, la ciudadana A.S.M., es citada en la presente causa.

El 15 de noviembre de 2004, la parte actora solicita sea ratificado el oficio Nº 1545, remitido al Director de la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) Caracas, Distrito Capital, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 2004.

El 24 de noviembre de 2004, es recibida comunicación de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.

El 02 de diciembre de 2004, se libraron Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

El 13 de diciembre de 2003, la parte actora consigna el Edicto publicado, siendo agregado a los autos en fecha 16 de diciembre de 2004.

El 24 de enero de 2005, la parte actora presenta escrito de pruebas.

Por auto de fecha 25 de enero de 2005, el Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la causa.

El 25 de enero de 2005, son admitidas las pruebas.

El 23 de febrero de 2005, el Tribunal se abstuvo de dictar sentencia, en virtud de no constar en autos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia.

El 08 de marzo de 2005, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

El 10 de marzo de 2005, es recibida comunicación de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.

El Solicitante en su escrito libelar, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que lleva por nombre J.D., que nació el 29 de abril de 1980, en el Hospital Doctor C.S. en el Municipio C.A.d.E.C., que por no haber sido presentado en su debida oportunidad, su partida de nacimiento no aparece insertada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Güigüe, ahora Registro Civil de Güigüe, Estado Carabobo, según constancias expedidas por el Registro Civil de Güigüe y por el Registrador Principal Civil del Estado Carabobo. Que es hijo de A.S.M., de nacionalidad colombiana residente, titular de la cédula de identidad Nº E-81.815.053, que nunca fue a la escuela, ni fue bautizado, por lo que, no puede consignar constancia de estudios, ni fe de bautismo. Que por lo antes expuesto, solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros de registro Civil correspondientes, igualmente solicita le sea otorgado el derecho de repetir el apellido de su progenitora, de manera que su nombre aparezca como J.D.S.M., todo ello, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 238 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Se trata de una acción especial, prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil, la partida de nacimiento del ciudadano J.D.S..

ANÁLISIS MATERIAL PROBATORIO:

Al ser admitida la demanda se ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Caracas-distrito Capital.

Con el libelo consignó el Solicitante, marcado “A”, folio 2, Certificado de Nacimiento, emanado de INSALUD Hospital I, “Dr. C.S.”, Güigüe, Estado Carabobo, en el cual consta que J.D., nació en dicho hospital, el 29 de Abril de 1980, y que es hijo de A.S. M., el mismo es apreciado por esta juzgadora.

A los folios 3 y 4, marcados con las letras “B” y “C”, corren agregadas constancias expedidas por la Primera Autoridad Civil de Guigue, C.A., Estado Carabobo y por la Oficina de Registro Público del Estado Carabobo, de donde se desprende que no aparece asentada el acta de nacimiento del ciudadano J.D.S.. Dichos documentos son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y de los mismos se desprende, que ciertamente no aparece inserta el Acta de Nacimiento del ciudadano J.D.S..

Al folio 5, marcado “D”, se encuentra agregada la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana A.S.M..

Al folio 34, corre agregado el ejemplar del diario EL NACIONAL de fecha 18 de febrero de 2004, en el cual aparece publicado el Edicto que se ordenó en el auto de fecha 02 de diciembre de 2004, a los folios 30 y 42 respectivamente corren agregados los oficios Nros. 1-0501-8784 y 1-0501-7048 de fechas 03 de noviembre de 2004 y 25 de enero de 2005, emanados de la Dirección de Identificación y Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y de Justicia en el cual hacen constar que J.D.S. no aparece registrado en los archivos de esa Dirección, dichos documentos son valorados por esta juzgadora.

Al folio 26, se encuentra la declaración de la ciudadana A.S.M., de nacionalidad colombiana residente, titular de la cédula de identidad Nº E-81.815.053, la cual manifestó que esta conforme con el contenido de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento efectuada por el ciudadano J.D.S., siendo cierto su contenido, que el referido ciudadano J.D.S. es su hijo, y que nació el 29 de abril de 1980, en el Hospital Dr. C.S., en la Parroquia Güigüe, Municipio C.A.d.E.C.. Esta declaración le merece fé a esta Juzgadora, y este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas, en el CAPITULO PRIMERO, reprodujo el merito favorable que arrojan los autos, específicamente las revisiones efectuadas en los libros de Registro Civil del Municipio C.A. y del Registro Principal del Estado Carabobo, donde se pudo constatar que no aparece el acta de nacimiento del solicitante.

En el CAPITULO SEGUNDO, igualmente reprodujo constancia de no presentación expedida por la primera autoridad civil de Guigue, de donde se evidencia que después de una exhaustiva revisión no existe el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano J.D., dichos probanzas fueron valoradas supra.

Con todos los anteriores medios probatorios, y como quiera que ningún tercero formuló oposición a la solicitud de la actora, queda establecido que el día 29-04-1980 nació en el Hospital “Dr. C.S.”, Güigüe, Estado Carabobo, el ciudadano J.D.S. quien es hijo de A.S.M., y que dicho ciudadano no fue presentado por ante la correspondiente primera Autoridad Civil de la Parroquia, ni por ante el Registrador Civil. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil se ordena que el mencionado ciudadano lleve los dos apellidos de su progenitora ciudadana A.S.M. y así se declara.

En consecuencia, es procedente la Inserción de su partida de nacimiento, tal como lo dispone los artículos 458, 505, 507 del Código Civil Venezolano.

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano J.D.S., y, en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta sentencia al Registro Civil del Municipio C.A.d.E.C., a fin de que se sirva asentar en los Libros de Registro Civil respectivos, la partida de nacimiento del ciudadano J.D.S.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo, quien nació en fecha VEINTINUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (29-04-1980), en el HOSPITAL DR. C.S., MUNICIPIO C.A., ESTADO CARABOBO y que es hijo de la ciudadana A.S.M., y que el mismo llevará los dos apellidos de su progenitora, de manera que su nombre aparezca como J.D.S.M..

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005).

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular,

Abog: Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Titular,

Abog: E.d.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abog: E.d.V.

Exp. N° 17.240

mr

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