Decisión nº 129 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAutorización Para Separación Del Hogar

EXP. N° 00933-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto de fecha primero de noviembre de 2006, contentivas del recurso de apelación ejercido por la abogada J.M.d.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 33.788, actuando como apoderada judicial de la ciudadana J.M.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, odontóloga, titular de la cédula de identidad N° 12.413.648, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar autorización para separarse del hogar común, terminado el juicio y el archivo del expediente.

En fecha dos de noviembre de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de su oportunidad se procede a resolver en los siguientes términos:

I

En el presente caso la apelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual es del tenor siguiente:

  1. SIN LUGAR, la AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, solicitada por la ciudadana J.M.M.R., en beneficio de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, ya identificada.

  2. TERMINADO el presente juicio. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.

Consta que admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y la notificación de las ciudadanas DILIANY R.C.C. y E.A.N.D.U., para su comparecencia a ese despacho a las diez de la mañana del segundo día siguiente a la constancia en actas de la última notificación que se practicare, con el objeto de que rindieran sus testimoniales.

Verificada en autos la notificación de la ciudadana DILIANY R.C.C., comparece la apoderada judicial de la solicitante y pide al tribunal fije oportunidad para tomar la declaración de la mencionada testigo, ya que la testigo E.A.N.D.U., manifestó que no asistiría por las amenazas a su familia por participar en ese acto.

Fijado el día y hora para la comparecencia de la ciudadana DILIANY R.C.C., el tribunal mediante acta dejó constancia de su no comparecencia. Con estas actuaciones el a quo resolvió declarando sin lugar la autorización solicitada.

II

Con vista a los autos, corresponde a esta superioridad decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de autorización para separarse del hogar común, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:

El matrimonio como efecto produce entre los cónyuges deberes y derechos; el artículo 137 del Código Civil establece que con el matrimonio los cónyuges adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, siendo obligación para marido y mujer la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Es así como deriva para los cónyuges el deber de cohabitación, éste solo podrá ser suspendido temporalmente por el Juez de Primera Instancia, según lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.

Este deber, según señala E.C.B. en sus comentarios al Código Civil, es de orden público; de ello se infiere que no puede ser modificado por los cónyuges a su libre arbitrio. No obstante que esos deberes y derechos conyugales son deberes legales, tienen carácter marcadamente ético, según expresa I.G.A. (Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos 2002, p. 104), por estar confiados al sentimiento y a la conciencia íntima su cumplimiento, teniendo su origen en lo tenue de la sanción “que frecuentemente es patrimonial, siempre indirecta y, en consecuencia, poco eficaz.” Indica la citada que el cumplir con los deberes de mutua asistencia y de convivencia, son obligaciones cuyo cumplimiento depende más de la conciencia que del frío precepto legal; por ello son deberes incoercibles, de manera que, al ser desobedecidos por uno de los cónyuges, no existe la posibilidad de su cumplimiento forzoso de manera específica.

En efecto, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, sanción posible a la infracción por alguno de los cónyuges, al deber de cohabitación que se deben mutuamente, pues por una parte, es absolutamente imposible, como lo señala la antes referida autora, “permitir al marido que tenga a su mujer en estado de secuestro personal permanente para impedirle que vuelva a abandonar el hogar tan pronto haya sido devuelta a él y; por otra parte, porque la convivencia matrimonial está asentada y debe ser mantenida sobre la espontaneidad del afecto entre los esposos, el cual no puede ser impuesto por ningún legislador.”

III

Vistas las consideraciones que anteceden, la Corte para decidir observa:

En el escrito presentado por la cónyuge, señala que está casada con el ciudadano N.E.G.V., que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, para la presente fecha tienen cuatro y un año de edad; indica que su cónyuge ha cambiado la conducta normal de esposo, que ha dejado de suministrar el dinero necesario para cubrir las necesidades básicas del hogar, tendiendo ella que recurrir a sus familiares, que su vida en común no es de lo más cordial y que su cónyuge la ha dejado fuera de la casa con sus hijos, quitándole las llaves y el acceso a su hogar, teniendo que dormir en casa de familiares aún estando embarazada de su último hijo que, para la fecha que interpuso la solicitud tenía dos meses de nacido, haciendo de su gestación y post parto un tormento de angustia y zozobra, que ha llegado al extremo de agredirla verbal y moralmente, que llega malhumorado y la amenaza de agredirla físicamente, situación que no desea esperar que suceda, por tales hechos solicita autorización para separarse del hogar común y residenciarse en casa de su hermana indicando su dirección, y, pide se fije como pensión alimentaria para sus pequeños hijos la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales.

Ahora bien, sin olvidar estrictos principios en sentido jurídico como es el orden público que reviste a la institución del matrimonio, no puede pasar desapercibido esta alzada, la coherencia que debe caracterizar cualquier decisión que dicten los jueces con competencia en materia de niños y adolescentes, en el sentido del deber del juzgador de velar y ser diligente en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, donde el interés superior de éstos, es un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para el efectivo goce y disfrute de sus derechos y garantías, y que por mandato Constitucional, si bien en su artículo 77 protege el matrimonio, también en su artículo 78 indica que los niños y adolescentes estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, asegurando con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Desde este punto de vista, en lo atinente a la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la solicitud de autorización presentada por alguno de los cónyuges para separarse del hogar común, interpreta esta alzada que lo es para velar y asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes habidos durante el matrimonio, pues en caso contrario, no sería competente este órgano jurisdiccional especial, siendo el deber de velar y el aseguramiento una obligación general del Estado como lo preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el objetivo principal según lo establece el artículo 1° eiusdem, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral. Es por ello que, esta Sala para resolver acude a los principios que informan la materia de niños y adolescentes, ante la necesidad de respetar el principio del interés superior, para que se traduzca en una garantía al cumplimiento de las normas que forman dicho ordenamiento jurídico, y por vía de consecuencia, la estabilidad emocional de los niños de autos, dado el carácter por vía refleja de una conducta atípica suministrada por uno de los cónyuges con respecto al otro.

Es de advertir que en el común de los casos, las desavenencias surgidas dentro del matrimonio, muchas veces no pueden traducirse, básicamente, en la posibilidad de conocimiento previo por terceras personas, ya que por las consecuencias jurídicas de sus actos, el cónyuge trasgresor evita hacerlo públicamente; de tal modo que el hecho o hechos ocurridos, por su precisión y gravedad, se tornan eludibles o dificultosos de probar, ya que si bien se puede acudir a la prueba testimonial, la misma como prueba indiciaria en muchos casos resulta de falsos testimonios rendidos por personas a quienes no les consta la verdad de los hechos; en casos como el de autos, de no existir otra prueba para demostrar los hechos alegados, desaparece el derecho de la cónyuge para solicitar la autorización para separarse del hogar conyugal.

Coherente esta alzada con el contenido del artículo 138 del Código Civil, al preceptuar que el Juez podrá autorizar por justa causa plenamente comprobada, a uno de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común, siempre que el solicitante demuestre la circunstancia en la cual se encuentra para peticionar, para fijar su criterio, estando involucrados los niños de autos, esta Corte Superior debe relacionar dicha norma con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por exigencia constitucional.

En tal sentido, esta alzada aprecia los hechos narrados por la progenitora de los niños NOMBRES OMITIDOS, como una presunción de agresión contra ellos, pues no debe pasar inadvertido el hecho manifestado de que el padre de sus hijos los dejó afuera, le quitó las llaves y el acceso a su hogar teniendo que dormir en casa de familiares. Al análisis del caso de autos, se observa de la solicitud que, la requirente de la autorización en su escrito para demostrar sus afirmaciones de hecho, solicitó la citación de los ciudadanas DILIANY R.C.C. y E.A.N.d.U., citada la primera nombrada, comparece en fecha 6 de diciembre de 2005 la apoderada de la solicitante y pide al a quo, fijación de oportunidad para la comparecencia de la citada por cuanto la ciudadana E.N.d.U., manifestó que no asistiría por las amenazas a su familia por participar en ese acto, de lo que se infiere que, pudiera existir un aspecto de violencia psíquica para amedrentar a la referida testigo, dejando en dificultad a la promovente, hecho éste que de la forma narrada, aunado a la incomparecencia en la oportunidad fijada para la testigo Diliany R.C.C., se torna necesario recurrir a la sumatoria de los indicios conformados, llegando a la conclusión de que éstos conforman la presunción de un principio de verosimilitud del derecho que tiene la solicitante para peticionar en su conflicto familiar, estando descartada la factibilidad de demostrarlo, y por exigencia legal como lo prevé el artículo 138 del Código Civil, debe constituir una presunción aplicable para el otorgamiento de la autorización solicitada, por ser circunstancias graves que por sí solas tienen valor por estar involucrados los hijos menores de la pareja.

Ante la dificultad de la solicitante para la asunción de la prueba para demostrar los hechos narrados, de manera que el juez pueda comprobar su justa causa, estando involucrados los niños de autos, no puede esta alzada ampararse en la norma que le sirve de fundamento a la solicitante para negar dicha autorización. La Sala para resolver tiene que ascender a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ordenamiento jurídico en materia de niños y adolescentes, y para formar su convicción revisa en su conjunto, la sumatoria de los artículos 78 de la primera; 1°, 4° y Parágrafo Segundo del artículo 8, en concordancia con el literal d) del artículo 7 de la Ley Especial, y así buscar la aproximación para sustentar los indicios o presunciones que lleven a declarar con certeza, el derecho que les asiste para su protección en su condición minoril, por estar descartado en el caso de marras, la posibilidad de demostrar con testigos, el trato ejercido por el progenitor de los niños contra ellos y la madre de éstos.

En consecuencia, dado que este órgano jurisdiccional debe velar y ser diligente en las actuaciones en los casos donde se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, especialmente cuando se encuentren o puedan poner en peligro sus derechos y garantías, que por disposición del artículo 12 de la Ley que los protege, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8, que por obligación debe ser ejercido a través de esta alzada, para respetar, garantizar y desarrollar los postulados constitucionales a favor de los niños y adolescentes, como sujetos plenos de derechos; como medida de protección en beneficio de los niños de autos, se concede la autorización solicitada para separarse del hogar común durante un tiempo determinado, a fin de que los cónyuges reflexionen y logren limar sus asperezas en la vida conyugal. Así se decide.

Con relación a la solicitud del establecimiento de cantidades de dinero para cubrir la obligación alimentaria, la progenitora deberá ejercer acción autónoma de pensión alimentaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación del la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana J.M.M.R.. 2) CONCEDE AUTORIZACION a la ciudadana J.M.M.R. para separarse del hogar conyugal, en compañía de sus hijos los niños NOMBRES OMITIDOS, y la autoriza para residenciarse en la casa de su hermana ubicada en Sector Delicias Nuevas, Calle Chile con Calle San Benito N° 4-C, Municipio Cabimas del Estado Zulia, durante cuarenta y cinco días, a fin de que durante ese lapso los cónyuges reflexionen, armonicen y logren limar las asperezas surgidas en la vida conyugal en beneficio de sus hijos. 3) REVOCA la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N° “129” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria,

Exp. N°. 00933-06/P.60-06.-

ORA/ora.-

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