Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.774.806, domiciliado en San C.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: A.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.888.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7460-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.774.806, asistido por el Abogado A.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.888, en la cual manifiesta que: “ Mi partida de nacimiento que corre inserta en le Registro Principal bajo el N° 44, del año 1.983, de los libros asentados por ante la Prefectura Civil el Municipio San J.d.U., Estado Táchira… emanada del Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del registro Civil Municipal del Municipio P.M.U., Estado Táchira, evidencia como nombre de mi madre el de A.C., cuestión esta incorrecta, ya que mi madre correctamente se llama A.M.C.D.M., tal y como se evidencia en su Cedula de Ciudadanía N° 37.803.685, de la Republica de Colombia, lo que demuestra que el nombre de A.C. que aparece en la Partida esta incorrecto, y lo correcto es A.M.C.d.M.... ”

Fundamentó la solicitud en los Artículos 773 del Código de Procedimiento

De la documentales consignadas:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 44, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 44, expedida por el Registro Civil del Municipio P.M.U..

  3. Copia simple de las cedulas de ciudadanía de la ciudadana A.C. (madre del solicitante).

  4. Copia Simple del comprobante de Inscripción de Nacimiento perteneciente a la ciudadana A.C. (madre del solicitante).

  5. C.d.R.d.N., suscrito por l Jefe del Distrito Sanitario N° 3 del Hospital II “Dr. S.D.M.”.

  6. Copia simple de cedula de identidad del Solicitante.

    Por auto de fecha 18 de Julio de 2.007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 03 de Agosto de 2.007, se Libró Oficio N° 1.344 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Corre al folio 19, diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.007, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1.344 de fecha 03-08-2.007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario N.A.G..

    En diligencia de fecha 13 de Febrero de 2008, consigno:

  7. Cedula de Ciudadanía de la Ciudadana A.M.C..

  8. Contraseña de Identidad perteneciente a la ciudadana A.M.C., de fecha 22 de marzo de 2.007.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    El ciudadano J.A.G., asistido por el abogado en ejercicio A.A.R., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción del nombre de su madre ya que aparece A.C., cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es A.M.C.d.M..

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  9. - Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 44 expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 01 de Marzo de 1.983, perteneciente al solicitante, se puede observar que efectivamente la madre del solicitante aparece identificada como A.C., partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Con respecto a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el numero 44 emitida por la expedida por el Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 01 de Marzo de 1.983; perteneciente al solicitante, se puede observar que su madre aparece identificada como A.C., partida al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Con respecto a la copia simple a color del comprobante de inscripción de nacimiento N° 0347760, expedido por la Notaria Única del Municipio Piedecuesta – Santander – Republica de Colombia, este Juzgado no lo valora por cuanto no se encuentra debidamente apostillado, y por lo tanto no es un documento legal en nuestro País.

  12. - Con respecto as la c.d.R.d.N. de fecha 25 de Enero de 2.007, suscrita por el Jefe del Distrito Sanitario N° 3 del Hospital II “Dr. S.D.M., en la cual se puede observar que el nombre de la madre del Solicitante aparece escrito como A.M.C., constancia que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

  13. - Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente a al solicitante este Tribunal la desecha como medio probatorio por cuanto es la propia cedula del solicitante, y no demuestra cuál pudiera se el cambio que debería realizarse. No demuestra con ello si el nombre correcto debería ser J.A.G.C..

  14. - Con respecto a la cedula de ciudadanía presentada para su vista y devolución, perteneciente a la madre del solicitante se puede observar que en la misma la mencionada ciudadana aparece identificada como A.M., documento que le presta a este Juzgado una presunción de que el nombre que allí aparece fue el originario Y ASI SE ESTABLECE..

  15. - Con respecto a la contraseña de identidad, perteneciente a la ciudadana A.M.C., este Juzgado no lo valora por cuanto se observa que el mismo no se encuentra debidamente apostillado, y por lo tanto no constituye un documento legal en nuestro país.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 44, emitida por el Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T. y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que el nombre de la madre del solicitante es A.C. , siendo lo correcto A.M.C.; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano J.A.G.C., plenamente identificado en autos.

En consecuencia:

SEGUNDO

El Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 44, emitida por el Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T. y asentada por ante la Prefectura del Municipio San J.d.U., Distrito P.M.U.d.E.T., y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 01 de Marzo de 1.983, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido, que el nombre de su madre es A.M.C..

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la petición sobre la rectificación solicitada en cuanto al apellido de casada de la ciudadana A.M.C. (madre del solicitante).

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio P.M.U. y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS

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