Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.722, nacionalizado según Gaceta Oficial Nº 5.676, de fecha 16 de diciembre de 2003, domiciliado en San A.d.T. y hábil.

APODERADA: S.C.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.052.

MOTIVO: Solicitud de exequátur.

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió por distribución la solicitud presentada por la abogada S.C.L.P. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.T.M., en la cual pide se le otorgue el pase o exequátur de la sentencia definitiva del divorcio de su representado, pronunciada el 01 de febrero de 1995 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fundamentando tal solicitud en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 53 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado.

El Juez para decidir considera:

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 953 del 10 de mayo de 2005, señaló:

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables...

. (Negritas de la Sala).

(Expediente Nº AA20-C-2004-000953).

Al examinar las actas procesales se observa que la sentencia cuyo exequátur se pide, proferida en fecha 01 de febrero de 1995 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, declara disuelto el matrimonio del solicitante con la ciudadana M.L.J.U., solicitado mediante acuerdo de separación firmado voluntariamente entre las partes.

En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.

Hecha la anterior consideración, este Tribunal Superior entra a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 417, de fecha 21 de junio de 2005, señaló lo siguiente:

En el caso concreto, M.R.C.d.D. solicita se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia dictada el 18 de abril de 2001, por la Corte Superior de Justicia de Portoviejo de la República de Ecuador, país con el que Venezuela tiene suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; vale decir: El Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros suscrito en 1911 (Acuerdo Boliviano) y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República el 15 de enero de 1985 con el N° 33.144, habiéndose efectuado el depósito del instrumento de ratificación el 28 de febrero del mismo año.

Así pues, como Venezuela ratificó en fecha posterior la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), dicho texto debe ser aplicado con preferencia al Acuerdo Boliviano de 1911 para resolver la presente solicitud. Por tanto, el pase de la sentencia extranjera en Venezuela estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 2, pues sólo en caso afirmativo la sentencia dictada en el país extranjero tendrá eficacia extraterritorial en el nuestro.

Dichos requisitos son: 1) Que la sentencia cuyo pase se solicita venga revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede; 2) Que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efectos; 3) Que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde debe surtir efecto; 4) Que el demandado haya sido citado en la forma legal; 5) Que en el proceso se haya asegurado la defensa de las partes; 6) Que tenga el carácter de ejecutoriada o fuerza de cosa juzgada en el Estado donde fue dictada; y 7) Que no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado en el que se pide el reconocimiento o ejecución.

(Resaltado propio)

(Expediente 2003-0389).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial invocado, se pasa al examen de los requisitos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros en la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado, presentada en copia certificada expedida por las autoridades extranjeras firmantes, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 17 de noviembre de 2004, proferida el 01 de febrero de 1995, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Cúcuta Norte de Santander, denominado ahora Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta en virtud del acuerdo N° 246 dictado por la Sala Administrativa del C.S. de la Judicatura de fecha 26 de septiembre de 1996, corriente a los folios 8 al 10 del presente expediente.

  1. - La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio.

  2. - La sentencia tiene carácter de cosa juzgada, tal como se evidencia de su propio contenido al declarar:

PRIMERO

DECRETAR, por mutuo acuerdo de los conyuges, la cesación de los efectos civiles del matrimonio Católico celebrado entre J.T.M. Y M.L.J.U. el día seis (6) de Julio de 1974 en la parroquia San Miguel de la Ciudad de Cali.

SEGUNDO

Declarar que ambos padres continuaran ejerciendo la patria potestad sobre los hijos comunes, particula mente (sic) de los menores... (cuyos nombres se omiten por disposición expresa de ley), pero su custodia y cuidados personales estarán a cargo de la madre, obligandose (sic) al padre a suministrar como cuota de alimentos para cada uno de los cuatro hijos procreados .....(cuyos nombres se omiten por disposición expresa de ley), de $ 70.000.oo pesos mensuales que se reajustará anualmente de acuerdo al incremento al consto (sic) de vida certificado con el DANE y que pagará el obligado mediante consignación en cuenta personal de la señora M.L.J..

  1. - Que dicha decisión no afecta ni contraria los principios esenciales del orden público venezolano.

  2. - Que ambos cónyuges solicitaron el divorcio de mutuo acuerdo y se hicieron parte en la audiencia celebrada en fecha 01 de febrero de 1995, oportunidad en que fue proferida la decisión cuyo pase se solicita, con lo que se cumplió el requisito de la citación, y al ser de mutuo acuerdo se entiende que no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

  3. - Que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Cúcuta Norte de Santander tenía jurisdicción para conocer de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre los cónyuges, puesto que el mismo se celebró el 06 de julio de 1974, en la Parroquia San Miguel de la ciudad de Cali, y la pareja estaba domiciliada en la República de Colombia, por lo que existía vinculación efectiva con dicho territorio., y en consecuencia, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido para conocer del referido juicio.

  4. - Que la sentencia extranjera cumple con las formalidades para ser considerada válida en la República de Colombia, pues de lo contrario no hubiera sido posible legalizarla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país

Como consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta de que quedó irrevocablemente disuelto el vínculo matrimonial entre el solicitante y su ex-cónyuge conforme a la orden del Tribunal extranjero, con fundamento en un acuerdo de separación voluntaria, es forzoso concluir que es procedente concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 1995, en el Expediente Nº 2080, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, tal como fue solicitado, y así formalmente se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre los ciudadanos J.T.M. y M.L.J.U..

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco, años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.R.G.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5335

psa.

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