Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Abril de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000093

ASUNTO : IK11-X-2004-000004

AUTO DECLARANDO CON LUGAR INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Han ingresado las presentes actuaciones a este Tribunal, a los fines de decidir sobre la inhibición planteada en fecha 13, de Febbrero del 2004, por el Juez Primero de Juicio abogado. J.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 09.753.272, de este domicilio actuando como juez en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el arttículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto signado con el N°. IP11-P-2003-000093, seguida contra los imputados L.V. Y EMBERT MARTÍNEZ. Presentada la antes dicha inhibición ante la secretaria del juzgado predicho, el funcionario inhibido presentó informe el día 13 de Febrero del año 2004, y acordo remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en el cual fue distribuído y remitido a este despacho por la U.R.D.D, según oficio N°.1J-0144-2004, y recibido en este Tribunal el día 17-02-2004. @ Estando en la oportunida legal para decidir sobre la admisibilidad de la inhibición planteada, considera necesario este Tribunal, hacer un pronunciamiento sobre el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones en cuanto a la competencia que tienen los jueces de Primera Instancia para conocer y decidir las inhibiciones y recusaciones planteadas por los Jueces de la misma jerarquía, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión del artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicho instrumento jurídico contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en lo que trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado o inhibido al juez en el proceso. Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 921, ejusdem respecto a quien corresponde dirimir la recusación o inhibición, se establece: " conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Ogánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes " De lo anterior se observa que el Código Orgánico Procesal Penal remite, a los efectos del conocimiento de la incidencia de inhibición, el cual se aplica también para la recusación, a la ley Orgánica del Poder Judicial que en su titulo III, de las faltas que puedan ocurrir en los tribunales y del modo de suplirlas, establece el artículo 48 lo siguiente: " La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuen en la misma localidad; y en el caso contrario, por los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiese en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste los autos en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..." De la anterior transcripción se evidencia que la ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusación o inhibición de los jueces de Primera Instancia a los suplentes de los mismos en el Orden de su elección, o en su defecto,conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. R.B.M.d.L.. "... a los jueces cuando se hayan agotado los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro tribunal superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia...." ( sentencia de fecha 13/11/2001, asunto N°.01-0592) . Por lo anteriormente expuesto en el presente asunto se somete al conocimiento de este Tribunal, la inhibición emanada del Juzgado Primero de Juicio y se asume la competencia para resolver la presente incidencia y por cuanto la misma no es contraria a derecho y se encuentra encuadrada en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara admisible dicha incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia y admitida la incidencia planteada pasa este tribunal a pronunciarse a cerca de la incidencia efectuada de la siguiente manera: El funcionario abogado. J.A.I.A., interpone de conformidad con el artículo 86, ordinal 7°, ejusdem recurso de inhibición de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ejusdem, considerando específicamente lo siguiente: ".... En el día de hoy trece (13) de febrero de 2004, ocurre ante la Secretaria de Sala abogada R.C., el abogado J.A.I.A., en su caracter de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal y expone: ".. En fecha 25 de Agosto de 2003, asumí funciones como juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de las rotaciones anuales ordenadas por el artículo 106, del Código Orgánico Procesal penal y de las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, comunicadas por escrito por el abogado R.A.M., momento hasta el cual había venido desempeñándo el referido cargo en funciones de Primero de Control de la misma extensión, ahora bien como orgáno subjetivo de conocimiento del Tribunal Primero de Control tuve conocimiento de la causa signada con el número IP11-P-2003-00093, seguida contra los acusados L.V. y Embert Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conociendo la audiencia de presentación estimando que existían elementos contra los imputados por los delitos atribuídos decretando medidas restrictivas de la libertad, tal como se evidencia del acta de audiencia celebrada en fecha 10 de Agosto de 2003, que corre inserta en los folios 12 al 15 de la presente causa, emitiendo más que una opinión un dictamen judicial con respecto al presente asunto con conocimiento del mismo, de tal manera que esta actividad jurisdiccional y el hecho de que actualmente me corresponde conocer de nuevo dicha causa actuando como juez en otras funciones, hacen que me encuentre incurso en la causal de inhibición y recusación contenida en el ordinal 7°, del artículo 86, del Código Organico Procesal Penal, dejando constancia de que para el momento en que fue recibida no hubo la correspondiente inhibición por encontrarme en disfrute de vacaciones y no existir la referida causal respecto de la juez suplente. Por lo anteriormente expuesto y en virtud de estar subsumida la situación en lo que refiere el Código Orgánico Procesal Penal como inhibición obligatoria en su atículo 87, ME INHIBO, de conocer la causa signada con el número IP11-P-2003-000093, seguida contra los acusados L.V. y Embert Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego..." @ De lo expuesto se colige que el funcionario inhibido abogado, J.A.I.A., alega que más que una opinión ha emitido un dictamen, razón por la cual se inhibe de conformidad a lo previsto en el artículo 87, ejusdem por que se considera incurso en el numeral 7°, del artículo 86, ejusdem. En efecto, la Inhibición es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis por cualquiera de los motivos previstos legalmente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 87 del código in comento el funcionario se inhibe de conocer el presente asunto. Así mismo el Juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ningúna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos hará la inhabilidad del funcionario judicial al intervenir en el caso concreto. Así las cosas, quien decide estima, que la inhibición planteada resulta procedente, toda vez que la causal invocada se configura en el presente caso, es por lo que se considera procedente la causal de inhibición planteada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control

del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, del Estado Falcón. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el funcionario Judicial abogado. J.A.I.A., en el asunto: IP11-P-2003-000093, seguido en contra de los ciudadanos: L.V. y Embert Martínez, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal invocada en esta Inhibición, Y Así Se Decide. Remítase la presente decisión al juzgado correspondiente, a los f.d.L.. Notifíquese a las partes, publíquese y regisítrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a los veintiún día (21) del mes de Abril del año Dos mil Cuatro

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez Abog. Dayana Rovira S.

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