Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.B.L.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.983, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U. y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: J.P.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.212.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7229-2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por el ciudadano J.B.L.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.983, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., civilmente hábil, asistido por el Abogado J.P.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.212, en la cual manifiesta que en el acta de Matrimonio N° 86, de fecha 28 de Mayo de 1.998, emanada del C.M.d.M.P.M.U.d.E.T., la cual anexo marcada con la letra “A”, incurrió un error involuntario al momento de transcribir el año lo estampo como si fuera el año “1988”, tal como se evidencia en la línea 2 del acta de Matrimonio N° 86, siendo lo correcto “1998”, ya que esto le causa inconvenientes.

Fundamentó la solicitud en el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el Artículo 502 del Código Civil.

Solicitó se proceda a corregir el error señalado anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes y se ordene al Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, que rectifique el Acta de Matrimonio N° 86, conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 502 del Código Civil.

De la documentales consignadas:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos J.B.L.B. e YIMELA BEZABETH ESCOBAR DE LUGO, expedida del C.M.d.M.P.M.U.d.E.T.

- Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de la cónyuge.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 07 y 08).

Por auto de fecha 23 de Mayo, la Secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 23-05-2007.

Al folio 12, se Libró Oficio N° 616, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, en fecha 25-04-2.007.

Corre al folio 13, diligencia de fecha 30 de Abril de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio Nº 616, a la Fiscal Auxiliar Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibida por la funcionaria E.J..

Corre al folio 15, diligencia de fecha 07-05-2007, por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; donde emitió OPINIÓN FAVORABLE, en la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANALISIS PROBATORIO

El ciudadano J.B.L.B., asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ciudadano J.P.G., identificados en autos, requieren del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, dicha acta fue expedida por la Concejo Municipal del Municipio P.M.U.d.E.T., inserta bajo el Nº 86, de fecha 28 de Mayo de 1.988, corriente al folio cinco (05) de la presente solicitud; en el sentido de que en la misma se cometió el siguiente error material involuntario en relación al año en que fue celebrado el Matrimonio Civil del ciudadano J.B.L.B., con su cónyuge la ciudadana YIMELA BEZABETH ESCOBAR, es decir, fue transcrito de la siguiente manera: “1988”, cuando lo correcto es “1.998”, según lo manifiesta el solicitante, en virtud de lo expuesto este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En relación a las copias de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos JESÙS B.L.B. Y YIMELA BEZABETH ESCOBAR, que rielan al folios 04, con la finalidad de probar el solicitante de autos el error aducido anteriormente, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que tratándose la presente solicitud de Rectificación de asientos de errores materiales cometido en el Acta de matrimonio en cuestión, y habiendo el solicitante ciudadano JESÙS B.L.B., llevado a la convicción de quien aquí juzga, que efectivamente se trata de un error material involuntario, en relación a la transcripción del año en que fue celebrado el Matrimonio Civil del ciudadano JESÙS B.L.B. con la ciudadana YIMELA BEZABETH ESCOBAR, el cual debe ser transcrito así: “1.998”, según lo manifiesta el solicitante, en virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Matrimonio N° 86 de fecha 28 de Mayo de 1.988, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. inserta igualmente en el Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T. y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira perteneciente a los ciudadanos J.B.L.B. Y YIMELA BEZABETH ESCOBAR queda rectificada en el sentido, que el año de celebración de su Matrimonio Civil debe colocarse así: “1.998” y no como erróneamente lo colocaron.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T. y el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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