Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: J.J.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V– 10.159.897, domiciliado San Josecito, calle La Isla, casa sin número, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 59.120.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE CIVIL Nº 7321/07

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Nº 09 de fecha 29 de agosto de 1984, expedida por la Prefectura del Municipio San J.d.N., Distrito Libertador, Estado Táchira, la cual manifiesta:

Que como consta de partida de nacimiento mencionada, el funcionario competente cometió error involuntario al transcribir su apellido JAIMEZ, siendo lo correcto JAIMES, y así mismo, cometió error al transcribir el número de la cédula de identidad como V- 10.159.894, siendo lo correcto V- 10.159.897.

Por lo antes expuesto y en virtud de los errores materiales cometidos, es por lo que solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento señalada.

Anexó:

- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.

- Acta de Matrimonio Nº 09 de fecha 29 de agosto de 1984, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

- Acta de Matrimonio Nº 09 de fecha 29 de agosto de 1984, expedida por la Prefectura del Municipio San J.d.N.d.E.T..

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. En la misma fecha se fijó a las puertas del Tribunal, el cartel de citación librado.

Al folio 14, se Libró Oficio N° 1511, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, en fecha 16 de Mayo de 2007.

Corre al folio 16, diligencia de fecha 05 de Junio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio Nº 1511, librado al ciudadano a la Fiscal Auxiliar Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibida por el ciudadano C.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar XIV Especializado Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal instó a la parte solicitante para que dentro de los ocho días de despacho siguientes al de hoy, consignará copia certificada de la partida de nacimiento a efectos de dictar sentencia.

II

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

III

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano J.J.M., asistido por el abogado en ejercicio A.R., requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se cometió error al transcribir el apellido como JAIMEZ, siendo lo correcto JAIMES y así mismo, el número de la cédula el cual es V- 10.159.897 y por error le colocaron V- 10.159.894.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Acta de Matrimonio Nº 09 de fecha 29 de agosto de 1984, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos J.J.M. y A.C.Z.C., perteneciente a la solicitante, de fecha 29 de agosto de 1984, se puede observar que el solicitante aparece identificado como J.J.M., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Acta de Matrimonio Nº 09 de fecha 29 de agosto de 1984, expedida por la Prefectura del Municipio San J.d.N.d.E.T.. Perteneciente a los ciudadanos J.J.M. y A.C.Z.C., perteneciente a la solicitante, de fecha 29 de agosto de 1984, se puede observar que el solicitante aparece identificado como J.J.M., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad de perteneciente al ciudadano J.M.J., la valora en el sentido de probar que el número de cédula de identidad del solicitante es V- 10.159.897.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que el solicitante, en cuanto al Primer error manifestado, no probó suficientemente el mismo, es decir, el hecho de que su primer apellido fue escrito erróneamente, no obstante, el Tribunal haberlo instado a que consignará la copia certificada de la partida de nacimiento. Así mismo, en cuanto al Segundo error manifestado, es decir, el número de la cédula de identidad, este Tribunal, observa que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signadas bajo el N° 09 de fecha 29 de agosto de 1984, expedida por la Prefectura del Municipio San J.d.N., Distrito Libertador, Estado Táchira; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación de los errores materiales mencionados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por el ciudadano J.J.M..

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 09 de fecha 29 de agosto de 1984, expedida por la Prefectura del Municipio San J.d.N., Distrito Libertador del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido de que el número de cédula de identidad del ciudadano JAIMEZ M.J. es V- 10.159.897.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M CONTRERAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR