Decisión nº 1662 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.V.O., apoderado judicial del ciudadano J.M.O., parte solicitante, contra la sentencia definitiva de fecha 1º de junio de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de inserción de partida de nacimiento promovida por el solicitante, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento.

Por auto de fecha 07 de julio de 2009 (folio 63), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Obra al folio 64, escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual el abogado M.R.V.O., apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano J.M.O., promovió pruebas en esta instancia.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009 (folios 68 y 69), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte solicitante.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 70), el suscrito asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, y en tal sentido advirtió a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo al lapso que se encontraba discurriendo.

Por escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 71 al 73), el abogado M.R.V.O., apoderado judicial del ciudadano J.M.O., parte solicitante, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 75), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 76), encontrándose vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no profería la misma, en virtud de existir otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, y difirió la publicación de la decisión correspondiente, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el abogado M.R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.102.748, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.796, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número 653.542, parte solicitante, ambos domiciliados en Timotes, Municipio M.d.E.M., en fecha 31 de julio de 2008 (folio 01), el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, el solicitante produjo los siguientes documentos:

1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano J.M.O., al abogado M.R.V.O., debidamente notariado por ante la Notaria Pública de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 25 de junio de 2008. (folios 2 y 3).

2) Certificado de Bautismo expedido en fecha 12 de mayo de 2008 (folio 4), por la B.S.L.d. la población de Timotes, Estado Mérida, adscrita a la Arquidiócesis de Mérida, suscrito por el Párroco P.O.L.U., del cual consta la fe de bautismo de J.M.O., en fecha 29 de marzo de 1932.

3) Constancia de la inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano J.M.O., expedida en fecha 12 de mayo de 2008, por el Registrador Civil del Municipio M.d.E.M. con sede en Timotes, (folio 5).

4) Datos Filiatorios del solicitante J.M.O., expedida por Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de Mérida, Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2008 (folio 6).

5) Copia certificada del justificativo de testigos, evacuado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L., J.C.S.d.E.M., en fecha 14 de julio de 2008 (folios 7 al 9)

3) Copia de la cédula de identidad N° V-653.542, correspondiente al ciudadano J.M.O. (folio 10).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008 (folios 13 al 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha solicitud y de conformidad con el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó debidamente firmada, boleta la notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual obra agregada al folio 18.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 19), el Tribunal de la causa, en virtud de haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar el cartel por la prensa en un diario de mayor circulación de la Capital de la República, de conformidad con el artículo 770 iusdem, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la causa a que se contrae la presente incidencia, para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del referido cartel se hiciera en el expediente.-

Publicado el Edicto, fue consignado en fecha 16 de octubre de 2008, un Ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 13 de octubre de 2008, en cuyo Cuerpo C, página 5, consta publicado el cartel de notificación ordenado.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 25), el a quo señaló que conforme a la constancia de esa misma fecha, y como quiera no compareció persona alguna con interés directo y manifiesto en la causa, declaró la misma abierta a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 26), el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado M.R.V.O., consignó en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, en los términos que se reproducen a continuación:

“Omissis:…

  1. Respecto a las pruebas documentales, el valor y mérito jurídico del escrito de Certificado de Bautismo emanado de la Arquidiócesis de Mérida, a través de la Parroquia B.S.L.d.T., del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2008, y que corre inserto en el folio cuatro (4) del presente expediente. El valor y mérito jurídico de la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Miranda, Registro Civil de Timotes, estado Mérida, en la cual consta que entre los años 1928 y 1936, no se encontró asentada la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano J.M.O., la cual cursa inserta en el folio cinco (5) del presente expediente, con fecha 12 de mayo de 2008. El valor y mérito jurídico de la C.d.D.F. emanado de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería de la región de Mérida, en la cual se deja constancia que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central se encuentra registrada la Tarjeta Alfabética, correspondiente al ciudadano J.M.O., la cual corre inserta en el folio seis (6) del presente expediente.

  2. Respecto a la prueba testifical, y que corre inserta en los folios siete (7), ocho (8) y su vuelto, solicito su RATIFICACIÓN sobre la base del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pido se COMISIONE al Juzgado de Municipio de la población de Timotes, Municipio Miranda, del estado Mérida, para que éste practique la citación de los testigos S.D.C.M.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V.-664.248, domiciliada en la avenida Bolívar, con calle Rangel, No. 2-10 de la población de Tomotes, y J.V.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.013.673, domiciliado en la avenida Miranda con calle Rangel, No. 7-63 de la población de Timotes, a los fines de que RATIFIQUEN su testimonial ante ese Tribunal. Así mismo, solicito al Tribunal me designe como correo especial, a tales efectos…(sic) Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

    Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (folios 29 y 30), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en el particular “A” y la prueba testifical promovida en el particular “B”, y a los efectos su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 23), el abogado R.A.S.C., en su condición de parte promovente, dejó constancia que recibió el edicto a los fines de su publicación.

    Obra a los folios 33 al 46, actuaciones correspondientes al Despacho de las pruebas testificales promovidas por el solicitante, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 1º de junio de 2009 (folios 51 al 57), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento, en los siguientes términos:

    (Omissis):…

    PARTE MOTIVA

    En el presente caso se cumplieron todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo, hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar, que comprometan la validez del procedimiento, y así se decide.

    Junto con el libelo, se acompañaron los siguientes documentos:

    1º) Instrumento poder, que el ciudadano J.M.O. otorga al abogado M.R.V.O., debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M..

    2º) Certificado de Bautismo, expedida por el Pbro. P.O.L.U., Párroco de la Parroquia B.S.L.d.M.M.d.E.M., de fecha 12 de mayo de 2008, correspondiente del ciudadano J.M.O..

    3º) Constancia expedida por el Registrador Civil del Municipio M.d.E.M., de fecha 12 de mayo de 2008, la cual hace constar: que no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano J.M.O..

    4º) Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación de Comunicaciones Región Mérida, de fecha 12 de junio de 2008, correspondiente del ciudadano J.M.O..

    5º) Copia Certificada de Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M..

    Este Tribunal admitió la referida solicitud, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 13 y 14). Al folio 17, se lee declaración del Alguacil de haber cumplido legalmente con la notificación de la Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo debidamente agregada (la boleta) a los autos al folio 18. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.008, este Tribunal ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 21, se lee diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio M.R.V.O., para consignar un ejemplar del diario El Nacional de fecha 13 de octubre de 2.008, donde aparece publicado el cartel emitido por esta instancia judicial en fecha 26 de septiembre de 2008, el cual consta al folio 22 del expediente. Al folio 23, obra nota secretarial de fecha 16 de octubre de 2008, en la que consta que por cuanto el ejemplar del periódico consignado es muy voluminoso y su agregación al expediente dificulta su manejo, por lo que se ordenó desglosar y agregar a los autos solamente la página donde aparece la referida publicación. Obra al folio 24, constancia de fecha tres de noviembre de 2008, suscrita por el Juez y la Secretaria Titulares de este Tribunal, dejando constancia expresa que siendo el día para que tuviera lugar la comparecencia de los terceros interesados en el presente juicio, conforme al llamamiento que se les hiciera mediante el cartel, no compareció persona alguna. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 25), este Tribunal declaró abierto a pruebas el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Al folio 26, se lee diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual el apoderado judicial del solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto agregando a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial del solicitante (folio 27), escrito que obra agregado al folio 28 del presente expediente. Por auto de fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de las pruebas testifícales (ratificación) libró comisión al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se desglosó el Justificativo de Testigos, dejando en su lugar copia certificada. Del folio 33 al 46, aparece agregado el despacho de pruebas con sus respectivas resultas, con la comisión cumplida. Por auto de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 47), este Tribunal ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho desde el día 12 de enero de 2009, exclusive, hasta el día 12 de marzo de 2009, inclusive, dando como resultado treinta y un (31) días de despacho. Por auto de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 48), este Tribunal fijó la causa para informes. Al folio 49, se lee nota suscrita por el Juez Titular y Secretaria Temporal, de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual dejaron constancia que el solicitante no consignó escrito de informes. Por auto de fecha 16 de abril de 2009 (folio 50), este Tribunal de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la presente causa.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR EL SOLICITANTE

    El solicitante, a través de su apoderado judicial, trajo a los autos las siguientes pruebas:

    1.- DOCUMENTALES:

    • Valor y mérito probatorio de los documentos públicos, a saber:

    a) Certificado de Bautismo, expedida por el Pbro. P.O.L.U., Párroco de la Parroquia B.S.L.d.M.M.d.E.M., de fecha 12 de mayo de 2008, correspondiente del ciudadano J.M.O.. Con este documento queda demostrado que el ciudadano J.M.O.: fue bautizado el día 19 de junio de 1932; que nació el día 29 de marzo de 1932; que su progenitora fue F.O., y su padrino L.M..

    b) Constancia expedida por el Registrador Civil del Municipio M.d.E.M., de fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual consta que de la revisión de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esa oficina durante los años 1928, 1929, 1930, 1931, 1932, 1933, 1934, 1935 y 1936, no se encontró asentada la partida de nacimiento correspondiente a J.M.O.. Con este documento queda demostrado que no aparece inserta la partida de nacimiento del solicitante, ciudadano J.M.O..

    c) Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación de Comunicaciones Región Mérida, de fecha 12 de junio de 2008, correspondiente del ciudadano J.M.O., donde se evidencia que el otorgamiento de la cédula de identidad del ciudadana J.M.O. fue el día “29-03-32” (sic).

    En el caso sub iudice, el actor acompañó, la constancia emitida por el Registrador Civil del Municipio M.d.E.M., de fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual consta que de la revisión de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esa oficina durante los años 1928, 1929, 1930, 1931, 1932, 1933, 1934, 1935 y 1936, no se encontró asentada la partida de nacimiento correspondiente a J.M.O., lo que denota que el actor, no aparece asentado en esos registros a través de un acta de nacimiento. Tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que el actor no está inscrito en el Registro Civil.

    Asimismo, consta a los autos (folio 06) informe emanado del Departamento de datos de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, donde se señalan el nombre y apellido de la madre del actor y de su cónyuge.

    Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, establecen, la manera como prueba la posesión de estado, donde se establece que el medio de prueba por excelencia, es la testimonial y estos artículos prevén:

    Artículo 458.-Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

    Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

    Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

    El doctrinario i.L.: define la posesión de estado diciendo que “… la posesión de estado, es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar, los deberes que de él deriven…por lo que era necesario probar a través de las testimoniales, específicamente de familiares, de todos aquellos hechos que crea la apariencia de que una persona tiene un estado determinado, tales como la relación de filiación y parentesco del actor con las personas que señala como sus progenitores, hechos éstos relativos a que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia y por la sociedad”.

    Este Tribunal les asigna, a los documentos supra señalados, el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 eiusdem.

    1. - TESTIFICALES: (RATIFICACION):

    La parte solicitante, a través de su apoderado judicial, promovió la declaración de los testigos, ciudadanos S.D.C.M.D.O. y J.V.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-664.248 y V-1.013.673, domiciliados en la población de Timotes del Municipio M.d.E.M., y civilmente hábiles, evacuados por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios M.P.L. y J.C.S.d.E.M., quienes ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigos de fecha 14 de julio de 2008, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2009. En cuanto a las citadas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

    • La testigo S.D.C.M.D.O., declaró ante el Tribunal comisionado el 29 de enero de 2009, (folio 41). Luego de leído el testimonio rendido ante el Registrador Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M. en fecha 14 de julio de 2008, manifestó: “El Justificativo que se me termina de leer, es el mismo que rendí ente (sic) el Registro, en esa fecha, y lo ratifico en todas y cada una de sus partes, por ser serio y cierto su contenido y mía la firma que aparece al píe del instrumento. Es todo…” (sic).

    • El testigo J.V.R.A., hizo lo propio ante el Juez comisionado en la misma fecha que la anterior testigo, y al serle puesto a la vista la declaración contenida en el justificativo judicial, expresó: “El Justificativo que se me termina de leer, es el mismo que rendí ante el Registro, en fecha 14 de julio de 2008, y lo ratifico en todas y cada una de sus partes, por ser serio y cierto su contenido y mía la firma que aparece al píe del instrumento. Es todo…” (sic).

    El Tribunal, observa que estas declaraciones no aportan mayor información para el proceso; muy por el contrario, se caracterizan por la homogeneidad de su contenido, por la identidad de sus frases; no ofrecen datos específicos que permitan hacer una conexión con lo hechos narrados en el libelo, más bien aparecen como expresiones repetidas, genéricas, que nada demuestran, razón por la cual se hace necesario para este sentenciador remitirse a las deposiciones originales contenidas en el justificativo judicial que el demandante acompañó a su petición.

  3. Análisis del testimonio rendido por la ciudadana: S.D.C.M.D.O. ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M. en fecha 14 de julio de 2008, y ratificado por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2009:

    • A la formula “Sobre generales de ley”, respondió: “No me comprenden”.

    • A la pregunta “Si conocen (sic) suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano “MANUEL J.O.,…”, respondió: “Si lo conozco, desde jovencito”.

    • A la pregunta: Si de ese conocimiento que dicen (sic) tener de M.J.O., “…saben (sic) y les (sic) consta que nació en Timotes, en la calle Motatán, casa sin número, el día 29 de marzo de 1932, y que fue hijo de la ciudadana F.O.”, indicó: “Si me consta que fue hijo de F.O., y que nació en Timotes, calle Motatán.”

  4. Análisis del testimonio rendido por El testigo J.A.S.A. ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M. en fecha 14 de julio de 2008, y ratificado por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2009:

    • A la formula “Sobre generales de ley”, respondió: “No me comprenden”.

    • A la pregunta “Si conocen (sic) suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano “MANUEL J.O.,…”, respondió: “Si, lo conozco desde pequeñito, que vivía por la Cuarenta (sic), que la mamá se llamaba F.O.”.

    • A la pregunta: Si de ese conocimiento que dicen (sic) tener de M.J.O., “…saben (sic) y les (sic) consta que nació en Timotes, en la calle Motatán, casa sin número, el día 29 de marzo de 1932, y que fue hijo de la ciudadana F.O.”, indicó: “Si señora.”

    El Justificativo acompañado es una prueba preconstituida y los testigos que en él declararon fueron debidamente ratificados por acto celebrado en fecha 29 de enero de 2009 ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando los dichos de los testigos que contienen el acto, ratificados, y no evidenciando los mismos contradicción, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, de acuerdo con las declaraciones traídas a juicio, los testigos afirman que conocen al solicitante desde que él era muy joven, que nació en la población de Timotes, y que su progenitora se llama F.O.. Pues bien, a juicio de quien decide, ni el hecho de que los testigos conozcan al solicitante desde que éste era muy pequeño, ni que conozcan el nombre de su presunta madre, prueban que quien dice llamarse J.M.O. haya nacido el día 29 de marzo de 1.932. Lo único que podrían probar tales afirmaciones es que entre los testigos y el solicitante de la inserción ha habido trato desde mucho tiempo atrás, Así se declara.

    De otra parte, a pesar de que los testigos han dicho que les consta que la ciudadana F.O. es la madre de J.M.O., es criterio de quien profiere este fallo, que la simple testimonial no es la prueba idónea de la existencia de una persona, sino que tal acontecimiento, en casos como el de autos, debe hacerse constar con la presencia de dicha persona o, si ha fallecido, debe dejarse constancia de que existió, a través del acta de defunción respectiva. Ahora, si todavía existe, además de la conveniencia de su presencia en el juicio, de la comprobación de su existencia por cualquier otro medio deben identificarse dichos ascendientes con los documentos de identificación personal con que debe acreditarse toda persona física ante los demás y ante las instituciones del Estado.

    Curioso resulta para este juzgador que en la presente causa no consta que la ciudadana F.O. exista o haya existido alguna vez. En efecto, a los autos no riela ni partida de nacimiento ni la cédula de identidad de ésta. Tampoco consta acta de defunción alguna, ni ninguna otra documental con idoneidad para probar que tal persona existe o existió. Sólo constan a los autos las afirmaciones de dos testigos que han sido promovidos por el solicitante que, por lo demás, no abundan en la “razón de la ciencia de sus dichos”.

    A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, no huelga hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho” como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del sentenciador.

    DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial” opina al respecto:

    De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió... Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena.......omisis....En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...

    A.S., citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

    MUÑOZ SABATE, también referido por DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:“....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.” Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, una buena razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.

    En conclusión, a juicio de quien decide, “la razón de la ciencia del dicho del testigo” no es suficiente para que pueda dejar constancia acerca de la existencia de la ascendiente directa de M.J.O., ni acerca de la fecha de su fecha de nacimiento, ni sobre el lugar en el cual nació, y así se decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Desde este punto de vista, necesariamente quien juzga debe señalar que si bien es cierto, lo alegado por el actor en su libelo de demanda, no es menos cierto, que el solicitante no señaló la identificación completa de su madre, ni si se encuentra viva o muerta, para que declare en la presente causa; asimismo señala que el solicitante no ofreció medio de prueba alguno de que el nacimiento haya ocurrido el día y fecha indicada y nada señala si se trata de un nacimiento hospitalario o extra hospitalario.

    Ahora bien, esta Instancia considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 505 del Código Civil el cual señala expresamente que para este tipo de trámite deben establecerse a través de los medios de pruebas establecidos en nuestro derecho, los hechos positivos de la solicitud, esto es, la existencia del nacimiento, la condición de hijo de quién se dice son sus padres y no solamente los hechos negativos como son la inexistencia de las Actas del Registro Civil de la Circunscripción Judicial respectivo.

    Asimismo, en lo que concierne al Justificativo de Testigos inserto en autos, evacuado extra litem no es suficiente para llenar los requisitos de la solicitud, dado que el mismo artículo 505 ejusdem, así lo expresa: “…A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio…”

    Por otra parte, vale destacar también que, el rigor analítico del Juzgador, en casos como el de autos, es particularmente acentuado, por la sencilla razón de que, en la hipótesis de que exista la supuesta madre de M.J.O., uno de los efectos de la declaratoria con lugar es el derecho que adquiere el solicitante de sucederla, en el entendido de que tal estimatoria podría llegar a surtir el mismo efecto que surgiría al declararse con lugar una inquisición de paternidad o una inquisición de maternidad, aunque, por supuesto, siempre estarían a salvo los derechos e intereses de éstos de impugnar la partida de nacimiento que se ordenara insertar. Pero, obviamente, esto no excluye que el Juzgador sea especialmente exigente al respecto, pues, de lo se trata es del establecimiento de una supuesta filiación con respecto a personas que pudieran no estar enteradas de la sustanciación y decisión que recaiga en el juicio en el cual se la declare, pero que bien pudieran verse afectados por una cosa juzgada formal en un proceso en el cual no han participado, teniendo, entonces, que accionar en contra de la sentencia que compromete sus intereses.

    Por modo que, evidenciándose de autos que en la oportunidad probatoria que concede la Ley, el solicitante no aportó ningún otro medio probatorio para ratificar lo alegado, es por lo que resultaría forzoso para quien suscribe declarar sin Lugar la Demanda por no reunir los extremos legales exigidos de Ley y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el abogado en ejercicio M.R.V.O., en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 653.542, domiciliado en la población de Timotes, Municipio M.d.E. Mérida…” (sic). Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado).

Obra al folio 53, escrito presentado en fecha 17 de junio de 2009, por el apoderado judicial de la parte solicitante, contentivo de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 1º de junio de 2009.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009 (folio 60), previo cómputo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un ambos efecto la apelación interpuesta por el abogado M.R.V.O., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, y ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que el recurso sometido al conocimiento de esta Alzada, es el ordinario de apelación, interpuesto en fecha 17 de junio de 2009, por el abogado M.R.V.O., apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano J.M.O., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2009, que declaró sin lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento

En este sentido, resulta oportuno para esta Alzada, previo a cualquier consideración, verificar si se encuentran cumplidos los extremos legales que determinan la procedencia de la inserción de partida de nacimiento solicitada, conforme lo establece el articulo 458 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Subrayado de esta Alzada)

En su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, tercera edición, pág. 366, nuestro distinguido procesalista R.H.L.R., comentando el citado artículo 770 adjetivo, señala que a tenor del artículo 457 del Código Civil, los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas el referido texto, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad y que las declaraciones de los comparecientes, sobre los hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, por lo cual las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

Igualmente el artículo 771 adjetivo establece:

“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

El citado autor patrio R.H.L.R., en la referida obra, en sus comentarios de este dispositivo legal, señala que:

(omissis):...

El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).

2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...

(sic).

Tenemos entonces que la cuestión controvertida en los procesos de inserción, establecimiento o proveimiento de un acta del estado civil, consiste en la demostración en forma supletoria de la posesión de estado de una persona, vale decir, la demostración de la apariencia de ser titular de un estado civil determinado y en consecuencia gozar de las ventajas y asumir los deberes inherentes al mismo, lo cual podrá lograr con los medios de pruebas que nuestra Ley pone a su disposición en este procedimiento especial, tales como las testimoniales y documentales, con las cuales se logre demostrar la pretensión deducida, con todos los efectos que produce la certeza de existencia de los elementos probatorios, y por consiguiente, la oposición -que en este procedimiento equivale a litiscontestación- formulada por cualquier interesado –llamado a la causa mediante edicto-, constituye el elemento que enervaría la litis, no obstante, en ausencia de oposición, conforme a lo pautado en el artículo 524 adjetivo, la sentencia es equivalente del título, es decir, del acta proveída.

En consecuencia, si el solicitante requiere la inserción de un acta con sus nombres, apellido y edad, la misma resulta oponible a todas aquellas personas a quienes les sean afectados sus intereses. Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite continua por el procedimiento ordinario, en caso contrario, queda la causa abierta a pruebas por un lapso de diez días.

.

Corresponde a este sentenciador verificar el cumplimiento de los extremos legales de procedencia de la inserción de la partida de nacimiento, conforme a los requisitos que consagra nuestra ley adjetiva, a los fines de determinar si la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 1º de junio de 2009, debe ser revocada, confirmada o modificada y en consecuencia, determinar si el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante es procedente en derecho, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, observa este sentenciador que a los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó los siguientes recaudos:

1) Certificado de Bautismo expedido en fecha 12 de mayo de 2008 (folio 4), por la B.S.L.d. la población de Timotes, Estado Mérida, adscrita a la Arquidiócesis de Mérida, suscrito por el Párroco P.O.L.U., del cual consta que el ciudadano J.M.O., fue bautizado el 19 de junio de 1932, y se dejó constancia que nació en fecha 29 de marzo de 1932, en Timotes, Estado Mérida y que el nombre de la madre es F.O.. A dicha documental, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Constancia de la inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano J.M.O., expedida en fecha 12 de mayo de 2008, por el Registrador Civil del Municipio M.d.E.M. con sede en Timotes, (folio 5), a la cual este Tribunal valora, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como elemento demostrativo de la inexistencia del acta de nacimiento cuya inserción pretende, y que el hecho de esta inexistencia, no le es imputable. Así se declara.

3) Datos Filiatorios del solicitante J.M.O., expedida por Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de Mérida, Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2008 (folio 6). A esta documental este Tribunal le confiere el valor probatorio conferido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la existencia del solicitante, a quien se identifica como venezolano por nacimiento, titular de la cédula de identidad N° V-653.542, nacido en Timotes, Estado Mérida, el 29 de marzo de 1932 e hijo de F.O.. Así se declara.

4) Copia de la cédula de identidad N° V-653.542, correspondiente al ciudadano J.M.O. (folio 10). ). A esta documental este Tribunal le confiere el valor probatorio conferido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto de la misma constituye documento expedido por el funcionario público competente. Así se declara.

5) Copia certificada del justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L., J.C.S.d.E.M., en fecha 14 de julio de 2008 (folios 7 al 9)

Antes de entrar al análisis de las testimoniales que constan en autos es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.

Así las cosas, este Sentenciador pasa a realizar un breve análisis de las testimoniales rendidas en el presente juicio por los ciudadanos S.D.C.M.D.O. y J.V.R.A., quienes fueron contestes al momento de responder el interrogatorio formulado, no incurriendo en contradicciones entre sí en sus deposiciones, de las cuales se concluye que los testigos conocen el hecho, que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas existentes en el proceso, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, analizado como ha sido todo el elenco probatorio producido por el solicitante, procede de inmediato este Juzgador revisar todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si en el caso de autos se cumplieron los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

Consta de los folios 13 y 14, auto de fecha 13 de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de inserción de partida de nacimiento, y, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, actuación que efectivamente fue cumplida, según consta de los folios 17 y 18, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no existe en autos evidencia que el Ministerio Público haya formulado objeción alguna a dicha solicitud.

Igualmente consta que desde el día 16 de octubre de 2008, -fecha en la cual fue agregado a los autos el cartel publicado en el diario “El Nacional” de fecha 13 de octubre de 2008, en cuyo Cuerpo C, página 5, consta el cartel de notificación a todas las personas que tuvieren interés directo y manifiesto, o que pudieran ver afectados sus derechos en la presente causa-, hasta el 03 de noviembre de 2008, no compareció ninguna persona interesada en formular oposición a la solicitud a que se contrae el presente procedimiento.

De igual forma se observa, que habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin se hubiere formulado oposición a la solicitud de incersión de acta de nacimiento, el a quo declaró abierta a pruebas la causa, lapso en el cual el solicitante promovió en apoyo de su solicitud, las pruebas documentales y testificales analizadas supra, sin que el Ministerio Público o los terceros que pudieran estar interesados en las resultas del presente juicio, se hayan opuesto a la admisión de las pruebas señaladas.

Como corolario de los señalamientos expuestos, resulta procedente en derecho la solicitud interpuesta por el ciudadano J.M.O., por cuanto las pruebas aportadas en el iter procesal se consideran suficientes para demostrar el nacimiento del ciudadano J.M.O. hecho de evidente interés para el solicitante, conforme a lo establecido en artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación

. (Negritas del Tribunal)

En conclusión, discrepa totalmente esta Superioridad de la motivación de la recurrida y del criterio asumido por el a quo al señalar que: “…en la oportunidad probatoria que concede la Ley, el solicitante no aportó ningún otro medio probatorio para ratificar lo alegado, es por lo que resultaría forzoso para quien suscribe declarar sin Lugar la Demanda por no reunir los extremos legales exigidos de Ley” (sic), y considera que los elementos aportados por el solicitante tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por él, a los fines de que sea insertada dicha información en el Registro Civil correspondiente y sirva la misma de prueba eficaz sobre el estado de su persona, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar con lugar la solicitud formulada por J.M.O., como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009, por el abogado M.R.V.O., apoderado judicial del ciudadano J.M.O., parte solicitante, contra la sentencia definitiva de fecha 1º de junio de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de inserción de partida de nacimiento promovida por el solicitante, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 1º de junio de 2009, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda inserción de partida, interpuesta por el abogado M.R.V.O., apoderado judicial del ciudadano J.M.O., parte solicitante.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de inserción de partida, interpuesta por el abogado M.R.V.O., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano J.M.O..

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Se advierte al a quo que recibido el expediente, deberá remitir copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010).-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. Nº 5056

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