Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.E.T.C., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES

DEL SOLICITANTE: Abogados C.G.T. y D.E.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.871 y 53.094.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6579-2006

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el abogado C.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.871, apoderado judicial de la ciudadana J.E.T.C., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital., en la cual manifiesta:

Que su representada nació el 23 de enero de 1973, en el Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, siendo su madre la ciudadana V.C.d.T. y su padre el ciudadano J.D.C.T., tal como se evidencia de partida de nacimiento y en la cual aparece la mención de NIÑO, cuando en realidad debió decir NIÑA y como nombre la mención J.E., cuando en realidad la intención y voluntad de la presentante era de que dijera K.A., que e como, la generalidad de las personas la conoce, y la han conocido durante a toda su vida pública, desde que nació en el camino San Valentín, Aldea La Revancha, del aquel entonces, Municipio R.d.D.J.d.E.T..

Que por cuanto existe notable diferencia entre su verdadero sexo y nombre, con el que es ampliamente conocida desde su nacimiento, con el que aparece en el Acta de Nacimiento, es por lo que en su representación ocurre para solicitar se sirva ordenar la rectificación del sexo y nombre con el que aparece en la partida de nacimiento asentada en el año 1973, en la oficina de Registro Civil del Municipio Junín, R.d.E.T., bajo el N° 234, folio 125, Tomo I, en el sentido de que debe decir NIÑA en donde aparece la mención NIÑO, y que su verdadero nombre debe decir K.A. y no J.E. como erradamente aparece en el aludido documento.

Fundamentó la solicitud en los artículos 501 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

- Copia certificada del folio del Libro en el cual aparece asentada la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

- Poder otorgado a los abogados AZMY ABDUL-HADI SALEH, ZURAMA L.V.R. y C.G.T..

Por auto de fecha 27 de Abril de 2006 el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio.

Al folio 12, corre diligencia de la Secretaria, en la cual consta que en fecha 28-04-2006 fijó el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos (Folio 12).

En fecha 10 de mayo de 2006, J.E.T.C., otorgó Poder Apud Acta al abogado D.E.M.V.. En la misma fecha el Tribunal acordó tener al mencionado abogado como apoderado judicial de la solicitante.

En fecha 10 de mayo de 2006, la ciudadana V.C., se dio por citada a fin de rendir testimonio en la presente causa.

Corre al folio 20, diligencia de fecha 19 de mayo de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que el oficio N° 629 fue firmado por el ciudadano R.D., Fiscal auxiliar XIV Especializada en Materia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para que la ciudadana V.C. rindiera declaración testimonial.

En fecha 26 de mayo de 2006, la ciudadana V.C. rindió declaración testimonial.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006 el Tribunal acordó oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería en San Cristóbal, a fin de que informara los datos y características exactas del solicitante ciudadano J.E.T.C.. Asimismo acordó oficiar al Hospital Central de San Cristóbal para que designara 2 expertos médicos, a fin de que examinaran al solicitante. En la misma fecha se libraron oficios Nos. 763 y 764, conforme lo acordado.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2006, el abogado D.E.M.V., solicitó se ordenará la practica del examen del solicitante en la División de Coordinación Nacional de Medicatura Forense, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal instó al solicitante a que cumpliera con lo ordenado en auto de fecha 31-05-2006.

En fecha 12 de junio de 2006, el abogado D.E.M.V., presentó escrito de Pruebas. En la misma fecha se agregaron las pruebas presentadas y no se admitieron por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea..

En fecha 15 de junio de 2006, el abogado D.E.M.V., apeló del auto que negó la admisión de las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se oyó la apelación interpuesta y se acordó remitir copias fotostáticas al Tribunal superior.

Corre al folio 39 oficio N° 2119 de fecha 20-06-2006, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual da respuesta a la solicitud realizada mediante oficio N° 763 de fecha 31-05-2006.

En fecha 12 de julio de 2006, se remitieron copias con oficio N° 993 al Juzgado Superior a fin de que conociera de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal acordó oficiar al Hospital Central de San Cristóbal a fin d que remitiera la información solicitada con oficio N° 764 de fecha 31-05-2006. en la misma fecha se libró oficio N° 994 al Hospital Central.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal acordó oficiar al Instituto de Ciencias Forenses o Medicatura Forense del Estado Táchira, a objeto de que designarán un Médico Forense y un Médico especialista en Urología, a fin de que examinaran al solicitante. En la misma fecha se libró oficio N° 1460.

En fecha 29 de noviembre de 2006, consta decisión de la apelación interpuesta, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira, mediante la cual declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el solicitante.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Los Abogados en Ejercicio C.G.T. Y D.E.M.V., actuando en nombre y representación del ciudadano J.E.T.C., plenamente identificados en autos, requieren del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento; en el sentido de que su nombre así como su sexo fueron transcritos erróneamente, así: “ J.E.” y en relación al sexo asentado así: “NIÑO” manifestando los Apoderados que el nombre y sexo de su mandante correcto es: “K.A.” y en relación al sexo “NIÑA”; según lo manifiesta la parte solicitante en su escrito la cual a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Nacimiento, (folios 04 y 05) traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el N° 234, emitida por Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 07 de Mayo de 1.973, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y Conforme a las formalidades de Ley.

En relación a la Declaración de la ciudadana V.C., identificada en autos, (Folios 24 y 25), con el carácter de madre de la parte solicitante con la finalidad de probar la misma los errores aducidos anteriormente, específicamente en relación al nombre y sexo de la parte solicitante asentado erradamente así: “J.E.” y en relación al sexo colocado así: “NIÑO”, siendo lo correcto así: “K.A.” y “NIÑA” según lo manifiesta la parte interesada; en tal sentido observa esta Juzgadora que en la declaración de la ciudadana V.C. madre de la parte solicitante se contradice cuando en sus aseveraciones menciona específicamente en la pregunta séptima: ¿Diga la Declarante que nombre le colocaron usted y el padre de la criatura J.D.C.T. a su hijo nacido el día 07.05.1.973? respondiendo la declarante lo siguiente: “… cuando fui asentar la partida del niño, estaba el chiquitico.” (Subrayado del Tribunal). Y al mismo tiempo señala específicamente en la pregunta Cuarta lo siguiente: ¿Diga la Declarante si al momento de presentar a J.E.T.C. ante la Prefectura… lo presento como Niña o como Niño? respondiendo la declarante lo siguiente: “Niña, porque era niña…”.

En tal sentido con las afirmaciones contradictorias en que incurrió la ciudadana V.C. madre del ciudadano J.E.M.V. mal podría ordenar este Juzgado la rectificación de los mencionados errores, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

En cuanto al escrito de Pruebas presentado por el Co-Apoderado Judicial de la parte solicitante, este fue agregado a los autos del presente expediente en fecha 12 de Junio de 2.006, no admitiendo este Tribunal dicho escrito de Prueba por haber sido promovido en forma extemporánea; tan es así que el referido auto fue confirmado mediante sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 07 de Noviembre de 2.006. Y así se Decide.

El autor T.C.A. en su libro El Nombre de la Persona Física en el Derecho Civil Venezolano expone:

Los nombres propios (o el también llamado prenombre).

Hemos expuesto sobre la función de los nombres propios. Identifican a los miembros de una familia, puesto que cada uno de ellos lleva el mismo apellido, y hay además apellidos comunes a muchas familias.

Veremos ahora lo relativo a la elección del nombre, número, intransmisibilidad, cambio de nombre propio.

La elección o atribución del nombre de pila, en principio, es hecha por el presentante del niño ante el funcionario civil. La partida de nacimiento, debe contener entre otras menciones el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración (art. 466 C.C.).

En cuanto al número, pueden ser varios los nombres de pila, siéndole a la persona, facultativo, el uso de uno o más de los que tenga. El P.L.N.P.P. disponía que nadie podrá usar un nombre de pila distinto del que figura en su partida de nacimiento (salvo el cambio de nombre, institución que el Proyecto se proponía introducir entre nosotros), y que quien tenga varios nombres de pila podrá usar los que desee, siempre que respete el orden establecido en la partida (art. 2°). La pluralidad de nombres previene las confusiones, particularmente en aquellas familias, en las que hay preferencias por ciertos nombres.

La cuestión de la pluralidad de nombres tiene el inconveniente que, debiéndose escribir los nombres en el orden en que aparecen en la respectiva partida de nacimiento, débese por tanto escribir primero el que aparece de primero en la partida, pero lo usual no siempre es así, sino el último. Se sabe de personas a quienes el banco no les hizo el pago de un cheque, porque estaba nominado con su segundo nombre que era el usual, y no con el primero, según su cedula de identidad-documento éste que debió recoger el orden en que aparecían en la partida de nacimiento-, y como debió haberse nominado el cheque.

Si se trata de un expósito se expresará en la partida el nombre que se le haya dado (art.469, primer aparte, C.C.). ¿Quién le ha dado el nombre? La ley no da respuesta, pero por aplicación analógica del art. 466, el nombre lo dará el presentante; si no lo hace, el nombre lo dará el funcionario.

El nombre propio es individual. No se transmite a los hijos. De transmitirse a los hijos tendría la función del apellido: la que no le corresponde.

Insustituibilidad del nombre de pila.

En cuanto al cambio del nombre de pila o prenombre, en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso, ni siquiera cuando se alegan causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio, ya que en esta materia nuestro Derecho ordena que se aplique a las personas el Derecho correspondiente a su nacionalidad (art. 8, Código de Procedimiento Civil).

  1. La situación en otros países. En otros países el principio es el mismo, pero por excepción se ha admitido el cambio del nombre propio o de pila o prenombre, en determinados casos: a) en caso de adopción, el tribunal tiene la facultad a instancia del adoptante o de los adoptantes de modificar los nombres propios del adoptado; y b) para permitir el acomodo al idioma de un nombre de escritura extranjera. Se entiende así la sustitución del nombre propio extranjero por el correspondiente nombre propio en lengua del país inmigratorio, y a falta del mismo, un nombre propio de este país que se aproxime por su consonancia al nombre propio extranjero.

  2. Por resolución administrativa. Respecto del cambio del nombre propio por decisión de autoridad administrativa o judicial remitimos a lo dicho sobre el cambio de apellido. Vale sólo agregar que para el cambio de nombre existe menor inclinación, que la presente para el cambio de apellido.

    1. Jurisprudencia Venezolana

  3. Cambio de nombre de pila

    Sobre este particular, el criterio de nuestros tribunales se ha sustentado en un fallo de la antigua Corte Federal y de Casación de fecha 22/2/46. Un aspecto de la misma dice como sigue:

    …después de inscrito un niño en los Registros de Nacimiento…mal puede aquél, llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado el nombre o apellido durante el transcurso de su vida

    .

    De este fallo deriva que en nuestro Derecho no esté permitido el cambio del nombre de pila. En el caso de la transcrita, el motivo alegado fue el uso durante toda su vida de un nombre de pila distinto al que le aparece asignado en la partida de nacimiento. Se trata de una constante aun para el caso de que el nombre a que esté obligado sea ridículo o vergonzoso. Las decisiones de nuestros tribunales de instancia han seguido indeclinables esa dirección. No han sido pocos los fallos. Parte de sus textos son los siguientes:

    La cuestión suscitada se reduce, pues, como ya se deja expresado, a la pretensión del actor de que se le asigne judicialmente un nombre distinto del que le corresponde según su partida de nacimiento, reformándose ésta en tal sentido, pero tal pretensión es jurídicamente inadmisible en fuerza de la inestabilidad e inseguridad que implicaría par a los registros del Estado Civil

    .

    Las circunstancias de que el promovente E.D.A. haya usado en todos sus actos tanto públicos como privado el nombre de J.E., que con estos nombres es que aparece en sus documentos educacionales para acreditarse como estudiante; que los testigos de la prueba hayan dicho que ellos lo han conocido y trato con el nombre de J.E. con el cual figura en los documentos educacionales en la Escuela y en el Liceo, llamándolo tanto ellos como sus familiares con tales nombres no significa que deba ser rectificada su partida por tal motivo; antes bien con ello se está confesando haber hecho uso indebido de un nombre adicional, cual es el de J.Y nadie puede ir contra el contenido de su partida de nacimiento, que es el documento que identifica a una persona dentro de sus relaciones sociales y para contra terceros

    .

    No tiene justificación legal la aspiración del tutor de F. J.L.R. en el sentido de que le sea cambiada a ésta el nombre de Francisca por el de Francis, porque aun cuando ella no ha venido usando el nombre con que aparece inscrita en los Libros de Registro Civil y en el seno de sus familiares y amigos en general se le distingue con el nombre de F., esto ha sido contraviniendo el propio documento publico, que lo es su partida de nacimiento, que contiene las características con las cuales debe ser conocida en el seno de la sociedad. Entre el nombre de Francisca y el de Francis apenas existe la diferencia de la ultima silaba, que se pretende le sea suprimida del pliego. Un hecho por demás frívolo y falto de seriedad que da la impresión de querer o desligar de un nombre que aparece un tanto común y poco aceptable al oído, para escoger una contracción más de acuerdo con otros caprichos y superficialidades del espíritu femenino. Si la tesis de certificación de partidas de nacimientos pudiera ser amparada en tan insustanciales fundamentos, el inmenso acervo documental de que esta constituido el Registro de Estado Civil, estaría a merced de esos caprichos con riesgo de la identificación de las personas

    .

    “El hecho, pues de que A.M.Z. aspire de continuar llamándose A.S. porque así se le “ha denominado”, conocido y distinguido siempre y con el cual se le identifica; y la circunstancia alegada por ella de que el uso del nombre A.M. inserto en su partida de nacimiento le trae graves inconvenientes, todo lo cual concuerda por lo declarado por los testigos de la prueba, no justifica el reemplazo de su verdadero nombre con el de A.S., antes bien, ello lo coloca en la imposibilidad contemplada en las precitadas doctrinas de aquel alto Tribunal”.

    Concretándose el caso de autos, se trata de rectificar una partida de nacimiento, porque la actora fue inscrita con un nombre distinto del que usa. A este respecto debe advertirse que la Casación Venezolana tiene Jurisprudencia sobre la improcedencia del juicio de rectificación por esta causa, pues de rectificar un error que ser ha cometido en una partida de Registro del estado Civil, conforme a las normas establecidas en las consideraciones que preceden, pero no por un acto que podríamos llamar simplemente caprichoso, y si bien es cierto que hasta el presente en los Tribunales de este Estado ha habido cierta complacencia para la resolución favorable de problemas semejantes, sin embargo esa misma ha llevado al extremo de abusar, tal como sucede en este juicio, en donde no sólo pretende rectificar un simple cambio de nombre sino que se indica como persona interesada a un cuñado, que en realidad no tiene ni cualidad ni interés en el sentido jurídico del vocablo para sostener esta clase de juicios

    .

    La demandante por lo que aparece de autos, no usó el nombre de su partida de nacimiento, sino que desde pequeña ha usado el nombre de J.A. En forma como ha sido pedida la rectificación de la partida, el Tribunal no puede acordarla, porque al respecto existe jurisprudencia constante de este Juzgado, basada en decisión de la Corte Federal y de Casación de fecha veintidós de febrero de 1.948, Pág. 176, que dice…

    por lo que, después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumplídose a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mal puede aquél, llegado a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado de nombre o de apellido durante el transcurso de su vida”.

    “En la partida de nacimiento, cuya copia certificada corre al folio cuatro de este expediente, aparece que con fecha dieciséis de enero de mil novecientos treinta y nueve fue presentada ante el ciudadano Jefe Civil del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías de esta jurisdicción, una niña que tiene por nombre J.Y que es hija legitima de F.A. y de M.P., que la misma nació en la Aldea Pozo Hondo, de aquella jurisdicción el día siete de enero de mil novecientos veinte y nueve. Que de autos aparece que la demandante no usó el nombre de su partida de nacimiento sino que desde pequeña y tanto en sus relaciones familiares como sociales se le ha conocido y se le conoce con el nombre de J.A. Por lo que se refiere a la forma como ha sido solicitada la rectificación de la partida es conveniente asentar que es jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación de fecha veintidós de febrero de millo novecientos cuarenta y seis contenida en memoria de 1.984, página 176, que “después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumplídose a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mal puede aquél, llegado a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado de nombre durante el transcurso de su vida”, por lo que la rectificación objeto de este juicio no puede declararse con lugar y así se decide”.

    Ya lo tiene decidido esta Instancia, en fallos similares al que nos ocupa, que la modificación de las actas del estado civil sólo se permite para corregir inexactitudes o para llenar las omisiones o lagunas deslizadas al redactarse el acta. No es permitido adoptar una partida, originalmente exacta, a las nuevas modalidades que, respecto al nombre, se le hayan atribuido o reconocido a determinada persona y que establezcan alguna diferencia entre el nombre que realmente debe llevar conforme a su partida de nacimiento verificada.

    Que el caso concreto, no se trata realmente de una inexactitud, omisiones o lagunas vertidas al redactar el acta de nacimiento del niño presentado, al hacerle aparecer con el nombre de G.R. pretendiendo ahora llamarse, J.R. , nombre aquél con el cual H.S. lo inscribiera en el Registro Civil de Nacimiento, cumpliendo el encargo o el deber respectivo que impone el articulo 465 del C.C. Y por cuanto el querellante no ha probado de manera plena los hechos que fundamenta su demanda, no debe ordenarse la rectificación pedida

    .

    En cuanto al segundo punto de la demanda, referente a que el nombre J. del menor codemandante sea cambiado por el de A., el juzgador advierte que esa pretensión jurídica es improcedente en Derecho, porque si bien es verdad que actualmente reposa en la Cámara de Diputados el Proyecto de LEY SOBRE EL NOMBRE Y LA PROTECCION DE LA PERSONALIDAD, enviado por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia, en cuyo artículo 4° se expresa: , también lo es que ese Proyecto no ha pasado a ser Ley para tener aplicación actualmente y aparece publicado con su Exposición de Motivos en las páginas 201 al 221 de la Revista N° 34 del Ministerio de Justicia, Año IX, Julio-Agosto –Septiembre de 1.960. Por tanto, mal puede prosperar ese segundo pedimento contenido en la demanda y se deniega por improcedente actualmente; y así se decide, con lo cual el menor codemandante deberá conservar su nombre de pila J.

    “Finalmente, para corroborar la procedencia de la rectificación de la partida por error, en el presente caso, trae el formalizante cita de nuestros maestros Dominici y Borjas, citas que le son completamente adversas, porque en el texto de ambos autores se parte de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro del estado civil, y ello requiere necesariamente, la prueba del error. En el presente caso no se ha hecho tal prueba. En efecto, según la partida de nacimiento…, la niña fue presentada a los diez días de nacida por su propio padre. Los testigos que declararon haber conocido a la niña con el nombre de S.R. no pueden conocer mejor que el padre presentante el verdadero nombre de aquélla, ni dicen esos testigos que en los diez días que mediaron entre el nacimiento y la fecha de la presentación, los padres llamaban a su hija con un nombre distinto del que aparece en la partida; afirman que la conocieron con el nombre actual desde recién nacida, expresión ésta muy vaga en cuanto alude a fecha indeterminada, si bien próxima al nacimiento. “Recién Nacida” se puede decir, y se ha dicho siempre, respecto de una niña de 15 ó 20 o más días, y hasta de un mes o más. Por otra parte, aunque padre y madre hubieran llamado con otro nombre a su hija antes de inscribirla en el registro Civil, si al presentarla ellos, o alguno de los presentantes, no dieron ese nombre sino otro, sería ilógico presumir que se equivocaron, lo lógico es pensar que a ultima hora quisieron cambiarle el nombre porque les pareció más bonito o mas conveniente. Los padres tienen ese derecho de cambiar a última hora, en el acto de presentarlo al funcionario del estado civil, el nombre que antes le daban al fruto de su unión. Es un caso muy corriente. No hay ninguna prueba de que el padre presentante dio un nombre errado en tal acto, ni de que habiendo expresado el verdadero nombre al funcionario, éste o su Secretario, por descuido u olvido, incurrieron en error al redactar el acta. Para hacer tal prueba se habría necesitado de testigos presénciales de lo que ocurrió en el momento de la presentación, o bien una inspección ocular en los comprobantes de los datos escritos que hubiera entregado el presentante al funcionario si no los dio verdaderamente.

    Ahora bien cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión; la representación Judicial de la parte solicitante no consignó prueba fehaciente para desvirtuar los presuntos errores aducidos en relación específicamente al nombre así como el sexo del ciudadano J.E.C.T. los cuales según los mismos fueron transcritos erróneamente, así: “ J.E.” y en relación al sexo asentado así: “NIÑO” siendo lo correcto a su decir en relación al nombre así: “K.A.” y en relación al sexo “NIÑA”; por el contrario lo que pretende la parte solicitante es el cambio de nombre, lo cual indudablemente no es objeto del presente juicio; asimismo el ciudadano J.E.M.V., ya identificado no se sometió al examen médico acordado por auto de fecha 19 de Octubre de 2.006, a fin de que fuese examinado por parte de la Medicatura Forense adscrita al Instituto de Ciencias Forenses de San C.d.E.T. a objeto de que le fuese informado a este Juzgado las características físicas y fisiológicas y el sexo que actualmente denota el referido ciudadano y si es el mismo que ha tenido originariamente, pudiendo en todo caso el referido ciudadano haber comparecido por ante este Tribunal una vez acordado la realización del referido examen para que éste se sometiera al mismo como parte interesada en la presente causa; en todo caso de haberse evacuado esta prueba hubiese sido irrefutable para que la parte interesada desvirtuara el error presuntamente cometido en el acta en cuestión; en virtud de lo expuesto forzosamente este Juzgado debe Declarar Sin Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Y Así Se Decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud. De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se acuerda Notificar a la parte interesada y una vez conste en autos dicha actuación comenzara a correr los lapsos de Ley; Cúmplase.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil siete.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

    LA SECRETARIA

    ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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