Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 18.380.075, domiciliada en San A.d.T..

APODERADO JUDICIAL

DE LA SOLICITANTE: C.O.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 5.324.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.128, domiciliado en San A.d.T..

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 7679/2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el abogado C.O.O.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.380.075, domiciliada en San A.d.T., en la cual manifiesta que: “En fecha 14 de noviembre de 1.988 fue asentada la partida de nacimiento de mi poderdante J.P.S., por ante la Prefectura Civil del Municipio J.T.C., Distrito Panamericano del estado Táchira. Pero es el caso ciudadano Juez que al solicitar copia certificada por ante el Registro Principal del Estado Táchira, en la partida de Nacimiento de mi poderdante aparecen los siguientes errores: PRIMERO: Por error involuntario se escribió el N° de cedula del padre de mi poderdante R.S.I. C. C. N° 19.360.164, siendo lo correcto 19.360.194. SEGUNDO: También por error involuntario se escribio en la partida de nacimiento de mi poderdante que el lugar de nacimiento de ella, fue en el área de esta poblalción, siendo lo correcto Hospital I Coloncito – Estado Táchira…”

Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 777, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira.

- Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía, perteneciente al ciudadano R.S. (padre de la solicitante).

- Copia Simple de la Cédula de identidad de la solicitante.

- Constancia emanada del Ambulatorio U.I. Coloncito – Estado Táchira.

- Constancia emanada del Hospital I de Coloncito – Estado Táchira.

- Original de la cedula de identidad del ciudadano R.S..

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2.007, se libro oficio N° 2.087, a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 18, diligencia de fecha 15 de Enero de 2.008 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue firmada por el funcionario C.C..

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El abogado C.O.O. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.P.S.A., requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su lugar de nacimiento ya que aparece “QUIEN EXPUSO QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIO EL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO A LAS DIEZ DE LA NOCHE EN EL AREA DE ESTA POBLACION…”, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es que nació en el Hospital I de Coloncito Estado Táchira. También señala la solicitante que se cometió un error en cuanto a la trascripción de la cedula de identidad de su padre ya que en la mencionada partida aparece C. C. 19.360.164, cuando a decir de la solicitante lo correcto es 19.360.194.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Presenta la parte solicitante, copia certificada del acta de Nacimiento N° 777, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 14 de Noviembre de 1.988, perteneciente a la solicitante, la cual señala en cuanto a la identificación del padre de la solicitante que su numero de cédula de ciudadanía es 19.360.164, y en cuanto al lugar de nacimiento de la solicitante señala “EN EL AREA DE ESTA POBLACION”, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Presenta la parte solicitante de la cedula de identidad apostillada del ciudadano R.S.,(padre de la solicitante) las cuales serán valoradas por cuanto constituyen un documento legal en nuestro país, mas solo APRA demostrar que el numero de cedula del Señor es 19.360.194.

  3. - Presenta la parte solicitante Original de Constancia de fecha 25 de julio de 2.005, expedida por la directora del Distrito Sanitario N° 08, Ambulatorio U.I. – Coloncito – Estado Táchira, la cual señala: “Que habiendo revisado en los libros de Registro de Nacimientos del Año 1.988, se encuentra Registrado la menor J.P., quien nació el día 05/11/1.988, en el Hospital I Coloncito…”, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

  4. - Presenta la parte solicitante Original de Constancia de fecha 16 de octubre de 2.007, expedida por la directora del Distrito Sanitario N° 08, Hospital I – Coloncito – Estado Táchira, la cual señala: “Que habiendo revisado en los libros de Registro de Nacimientos del Año 1.988, se encuentra Registrado la menor J.P., quien nació el día 05/11/1.988, en el Hospital I Coloncito…”, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

  5. - Presenta la parte solicitante original para su vista y devolución de la cedula de ciudadanía perteneciente a R.S.I. (padre de la solicitante) en la cual se puede observar que su N° de Cedula es 19. 360.194, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el N° 777, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende:

- Que el número de cédula de ciudadanía del ciudadano R.S., padre de la solicitante es 19.360.164, siendo lo correcto C. C. 19.360.194.

- Que la solicitante nació “en el área de esta población,” (es decir Coloncito), siendo lo correcto que nació en el Hospital I Coloncito – Estado Táchira.

En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana J.P.S.A., ya identificada en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 777, emitida por la Oficina de registro Civil Principal del Estado Táchira (asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio J.T.C. – Distrito Panamericano del Estado Táchira), queda rectificada en el sentido de:

  1. Que el número correcto de cedula de ciudadanía del padre de la solicitante ciudadano R.S.I. es. 19.360.194.

  2. Que la solicitante ciudadana J.P.S.A. nació en el Hospital I Coloncito – Estado Táchira,

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS

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