Decisión nº 013-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES, SALA TERCERA

Maracaibo,21 de enero de 2005

194º y 145º

DECISION Nº 013-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio NEUDIS A.C.A., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.R., según consta en poder especial, amplio y suficiente, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio S.D.M.d.E.T. el Veintiocho (28) de julio de 2004, el cual quedo inserto bajo el N° 12, Tomo 12, 13 y 14 de la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas ADM-294, Año 1981, Color Vinotinto, Serial de Carrocería 1T69ABV310843, Serial de Motor T0202DBA-1DB126765, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 14 de enero de 2004, la Jueza Suplente Dra. S.C.d.P. ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:

    Ahora bien ciudadanos Magistrados en fecha 12 de Noviembre de 2004, El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z. mediante Resolución N° 0170, dentro de la causa N° 1104, negó por improcedente la solicitud de vehículo hecha por esta representación privada ante el mencionado Tribunal, la entrega de un vehículo propiedad de mi representado el cual posee las siguientes características: CLASE; AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; COLOR ANTERIOR: VERDE; COLOR ACTUAL VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV310843; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: T0202DBA-1DB126765; Año: 1.981; PLACA:; (sic) MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR.

    Dentro de este orden de ideas, en la Resolución emitida por este Órgano Jurisdiccional queda totalmente comprobado P.F. y además ratificado el Derecho de Propiedad alegado por la parte solicitante, lo cual se deduce del párrafo siguiente:

    Así también, esta Juzgadora advierte, al folio Treinta y Siete (37) de la causa, Original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, expedido a nombre del ciudadano C.E.L.S., emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura; Bajo los folios ocho al trece ( 08 al 13), una serie de documentos auténticos por ante la autoridad competente (en originales), que establece en orden cronológico, que el ciudadano precitado, transfiere la propiedad del vehículo a la ciudadana C.J.D.D.R., y posteriormente traspasa la propiedad del vehículo al ciudadano hoy reclamante J.A.R., instrumentos legales estos con los cuales pretende demostrar la propiedad alegada sobre el vehículo automotor, los que son idóneos para la probanza del derecho reclamado, e incluso se descarto la falsedad sobre su origen. No obstante, tal como ha quedado probado en la presente incidencia…..

    También, se concluye que mi representado adquirió este vehículo de Buena Fe considerada por Cabanella (1974), como “Rectitud, honradez, hombría de bien, bueno proceder. Creencia o persuasión personal de que aquel de quien se recibe una cosa, por titulo lucrativo u oneroso, es dueño legitimo de ella y puede transferir el dominio”. (P.39). Por lo tanto el ciudadano J.A.R. es el legítimo Propietario y adquiriente de “BONA FIDES” (buena fe) del bien mencionado, por otro lado son doce años contados a partir de la fecha de expedición del Original Certificado de Registro de Vehiculo Automotor, expedido a nombre del ciudadano C.E.L.S., emanado del Instituto Nacional de Transito y Terrestre del Ministerio de Infraestructura, hasta la presente fecha y de esos doce años cuatro a estado bajo la propiedad de mi representado en ejercicio de su derecho, como quedó comprobado y sobre la pertinencia y conducencia de los medios de prueba la Sala Constitucional (omissis).

    De lo antes expuesto, se aprecia que la ciudadana Juez Primero de Control valora las dos experticias realizadas por los diferentes expertos la cuales coinciden, y todas estas circunstancias generan dudas acerca de la de la existencia del derecho de propiedad que alega el solicitante JUSUS (sic) A.R.. Y adicionalmente existen las presunciones del Tribunal del tribunal (sic) de control que se esta en presencia del Delito de alteración de seriales tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia aplica la citada ley para tomar la decisión correspondiente, y se aparta de un derecho de propiedad ampliamente probado sobre el cual no existe ninguna duda al respecto, además amparado par la Carta Magna, una norma con una jerarquía superior sobre la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo tanto se violenta el Principio de Jerarquía Constitucional expresado en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución Vigente. Ya que pudo haber tomado una medida menos gravosa como la entrega en calidad de depósito establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sin lesionar derechos fundamentes (sic) de mi representado, ya que con esta decisión está confiscando el bien solicitado.

    Razón por la cual, esta decisión constituye y representa una evidente y flagrante violación a los Derechos Constitucionales previstos y consagrados en los artículos 115 116 y 334 referidos al derecho de propiedad y prohibición de confiscación y jerarquía constitucional, que le asiste a mi representado como a cualquier ciudadano que se encuentre en esta situación, asimismo esta Juzgadora se aparta de las características fundamentales que constituyen nuestra Estado expresadas en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia”…. En concordancia con los artículos 26 en su segundo párrafo y 257 de la precitada norma.

    PETITORIO: Solicita el recurrente que sea admitido el presente recurso de apelación, sea revocada la Resolución objeto de este recurso, por constituir de acuerdo con el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Un gravamen irreparable”, motivado de la violación de derechos fundamentales y por último de acuerdo con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se le entregue en calidad de depósito el vehículo antes mencionado.

    II. DE LA DECISION RECURRIDA:

    Del contenido de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., de fecha 12 de noviembre de 2004, se observa lo siguiente

    …Revisadas y analizadas pormenorizadamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa, observa el Juzgado que según acta Policial (sic) N° 130, de fecha 08 de Julio del (sic) año 2004, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía con sede en S.B.d.Z., identificados como G.W. y C.Q.J., quienes se hallaban de servicio en el frente de la referida sede, cuando se acercó un ciudadano identificado como D.A.M.A., solicitando le fuera revisado el vehículo que conducía, procediendo aquellos funcionarios a realizarle la respectiva revisión, determinando al primer momento que los seriales de identificación, se encontraban SUPLANTADOS y ALTERADOS, por lo que debieron retener la unidad vehicular citada.-

    En ese mismo orden de ideas, bajo los folios seis al ocho (06-08), se aprecia experticia de reconocimiento técnico de rigor, practicada el día 09 de Julio del mismo año, por los prenombrados funcionarios Militares G.W. y C.Q.J., adscritos al órgano de Investigación Penal antes señalado, la cual arrojó el siguiente resultado: 1.) Serial de Carrocería (VIN) signado con los dígitos alfanuméricos 1T69ABV310843, se observó que es original en cuanto a material (lámina), sistema de impresión troquel (alto relieve), pero su sistema de fijación (remaches), difieren del original utilizado por la planta ensambladora General Motor´s de Venezuela, por lo que se determinó SUPLANTADO. 2.) Que el serial de Carrocería (Body), signado con los dígitos alfanuméricos 1T69ABV310843, era original en cuanto a material (lámina), sistema de impresión troquel (alto relieve), pero su sistema de fijación (remaches), difieren de los originales utilizados por la planta ensambladora General Motor´s de Venezuela por lo que se determinó SUPLANTADO. 3.) Serial del chasis, signado con los mismos dígitos alfanuméricos antes mencionados, se determinó que presentaba signos físicos de remoción, el cual difiere del original, método no usual por la planta ensambladora General Motor´s de Venezuela, por lo que se determinó ALTERADO. 4.) Que el serial del Motor signado con los dígitos alfanuméricos T0202DBA, se pudo observar que era original en cuanto su sistema de impresión troquel bajo relieve, ubicación, estrías de seguridad, por lo que se determinó ORIGINAL.-

    Por otra parte, el funcionario Detective J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, concluyó, luego de practicar la experticia de reconocimiento técnico de rigor y Avalúo real, ordenada por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, a los seriales del vehículo cuestionado, que: 1.) Presenta la Chapa Metálica identifica el serial de carrocería ubicado en el tablero parte superior lado del chofer y signado con los dígitos 1T69ABV310843, así como la chapa de identificación del vehículo, ubicada en la parte superior del porte fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentran ALTERADAS únicamente en cuanto al sistema de fijación (remaches). 2.) Que el serial de carrocería (seguridad), signada con los dígitos alfanuméricos 1T69ABV310843, impreso bajo relieve en el chasis, parte trasera del lado del lado (sic) derecho, se encuentra ALTERADO. 3.) El serial del Motor signado con los dígitos TO202DBA, grabado en el Block, se encontraba en estado ORIGINAL. También expone el experto en el dictamen pericial objeto de análisis, que mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (cloruro Cúpico), aplicado en el área donde se encuentra grabado el serial de carrocería (seguridad), correspondiente al chasis del lado derecho, no se obtuvo la numeración original de Planta, motivado que el área fue devastada a gran profundidad. (folio 34 y su vuelto) (Subrayado del Juzgado). Que verificó el estado legal por SIPOL, determinando la Sub Delegación del Estado Mérida, que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho policial y ante el I.N.T.T.T., registra a nombre del ciudadano L.S.C.E., titular de la C.I. N° V- 4.835.650.-

    Igualmente, riela al folio tres (03) oficio número 24F16-04-3186, de fecha 19 de Agosto del 2004, emitido por el representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano apoderado NEUDIS CARIDAD, mediante el cual informa lo siguiente:

    En relación a la solicitud de la entrega del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedán, año 1981, color verde, Placas adm294, serial carrocería 1T69ABV310843, serial del Motor ABV310843, esta Representación Fiscal decidió negar la entrega del mismo. Por cuanto en la experticia de reconocimiento arrojó como resultado

    Serial de carrocería Vin....Suplantado.

    Serial de carrocería Body.... Suplantado.

    Serial del Chasis ..... Alterado. (...)

    Dentro del mismo contexto, cursa al folio treinta y seis (36) de la causa, Experticia de Autenticidad o Falsedad (cotejo), ordenada por el Ministerio Público del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, en el que aparece reflejado el nombre del ciudadano L.S.C.E., titular de la C.I. N° V-4.835.650, siendo realizada por el Inspector PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al órgano de investigación antes referido, mediante el cual concluye en lo siguiente: Que el certificado de registro de vehículo signado con el N° 1222835, es un certificado autentico de los emitidos por el SETRA, que al llamar a la oficina de enlace del Setra, la funcionaria JARAMILLO YELEIDI, informa que el referido certificado registra por el sistema otorgado para el referido vehículo en cuestión.-

    Así también, esta Juzgadora advierte, al folio Treinta y Siete (37) de la causa, Original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, expedido a nombre del ciudadano C.E.L.S., emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura; bajo los folios del ocho al trece (08 al 13), una serie de documentos autenticados por ante la autoridad competente (en originales), que establece en orden cronológico, que el ciudadano precitado, transfiere la propiedad del vehículo a la ciudadana C.J.D.D.R., y posteriormente esta (sic) traspasa la propiedad del vehículo al ciudadano hoy reclamante J.A.R., instrumentos legales estos con los cuales pretende demostrar la propiedad alegada sobre el vehículo automotor, los que son idóneos para la probanza del derecho reclamado, e incluso se descartó la falsedad sobre su origen. No obstante, tal como ha quedado probado en la presente incidencia, sin que existan dudas razonables, la tan aludida unidad automotora registra graves irregularidades en sus seriales de identificación, que no permiten su individualización, pues considerando, quien aquí Juzga, que el serial de Seguridad (Chasis), al ser objeto de la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), produjo como resultado la no obtención de la numeración original de Planta, motivado a que el área fue desbastada a gran profundidad, conclusiones coincidentes a que llegaron los diferentes expertos, expuestas en los dictámenes periciales de reconocimiento técnico que se practicaron sobre el vehículo objeto de reclamo, ejecutadas tanto por la Guardia Nacional de Venezuela como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todas estas circunstancias generan dudas acerca de la existencia del derecho de propiedad que alega el solicitante J.A.R. sobre el bien por él requerido, lo que adicionalmente, hace presumir que estamos en presencia del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, referido a la alteración de los seriales. Como consecuencia de las razones expuestas, es criterio de este Tribunal que lo procedente en derecho es NEGAR la DEVOLUCIÓN del vehículo solicitado, por que lo contrario, se le estaría dando legalidad a una situación que resulta ser delictual, y será el Ministerio Público, a través de los Órganos de Investigaciones Penales, quién deberá hacer lo conducente para frenar tales hechos, aunado a lo expresado en este pronunciamiento, este Juzgado considera que se trata del Objeto (sic) material del delito y el mismo es imprescindible conservarlo para la investigación, todo de acuerdo con el contenido del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...”.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio NEUDIS A.C.A., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en cuanto a la negativa de entregar el referido vehículo, antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La Cadena Documental:

  1. Copia certificada del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena de del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de octubre del año 1999, según planilla N° 43724, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano C.E.L.S. da en venta, pura, simple e irrevocable a la ciudadana C.J.D.D.R., un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas ADM-294, Año 1981, Color Verde, Serial de Carrocería 1T69ABV310843, Serial de Motor ABV310843.

  2. Copia certificada del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y. , en fecha 31 de octubre del año 2000, según planilla N° 49796, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que la ciudadana C.J.D.D.R. da en venta, pura, simple e irrevocable a el ciudadano J.A.R., un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas ADM-294, Año 1981, Color Verde, Serial de Carrocería 1T69ABV310843, Serial de Motor ABV310843.

  3. Copia Certificada del Certificado del titulo de propiedad de Vehículos Automotores: N° 1T69ABV310843-3-2, de fecha 03 de diciembre de 1992, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, otorgado al ciudadano C.E.L.S., correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas ADM-294, Año 1981, Color Verde, Serial de Carrocería 1T69ABV310843, Serial de Motor ABV310843.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real: realizada en fecha 09 de julio de 2004, por el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, S.B.d.Z., a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas ADM-294, Año 1981, Color Vinotinto, Serial de Carrocería 1T69ABV310843, Serial de Motor T0202DBA, Uso Particular, donde dejan constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIONES:…1.-Que el serial de carrocería Vin se encuentra…SUPLANTADA (sic), 2.- Que el serial de carrocería BODY se encuentra SUPLANTADA (sic), 3.- Que el serial del Chasis se encentra ALTERADO, 4.- que el serial del Motor se encuentra ORIGINAL…”.

  2. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real: N° 9700.230.152, realizada en fecha 13 de agosto de 2004, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación El vigía del Estado Mérida, a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas ADM-294, Año 1981, Color Vinotinto, Serial de Carrocería 1T69ABV310843, Serial de Motor T0202DBA, Uso Particular, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …CONCLUSIONES:…1.- El vehículo en estudio tiene su uso especifico quedando a criterio de su poseedor o poseedores. 2.- La chapa con el serial de carrocería 1T69ABV310843, ubicada en la parte superior del tablero o de instrumentos del lado izquierdo, se encuentra alterada únicamente en cuanto al sistema de fijación (Remaches), como se explica en la peritación de presente (sic) informe, 3.- La chapa con las características de identificación del vehículo, ubicada en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentra alterada, únicamente en cuanto al sistema de fijación (Remaches), como se explica en la peritación de presente (sic) informe, 4.- El serial de carrocería (seguridad) dígitos 1T69ABV310843, impreso bajo relieve en el chasis, parte trasera del lado derecho, se encuentra ALTERADO, 5.- El serial de motor dígitos T0202DBA, grabado en el block, se encuentra en estado ORIGINAL, 6.- Mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cuprico), aplicado en el área donde se encuentra garbado el serial de carrocería (Seguridad), correspondiente al chasis del lado derecho, no se obtuvo la numeración original de Planta motivado que el área fue desbastada a gran profundidad, 7.- previa verificación del estado legal por SIIPOL, de la Sub Delegación del estado (sic) Mérida, se determino que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial y ante el I.NT.T.T, registra a nombre del ciudadano: L.S.C.E., CI..V-4.835.650.- 8.- Se deja el vehículo en el lugar que se encuentra dando por terminada mi actuación pericial

    .

  3. - Oficio N°24F-F16-04-3186: de fecha 19 de agosto de 2004 donde le informan al ciudadano NEUDIS CARIDAD lo siguiente:

    En relación a un vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1981, Color Verde, Placas adm294, Serial de Carrocería 1T69ABV310843, Serial de Motor ABV310843, ESTA representación Fiscal decidió negar la entrega del mismo. Por cuanto la experticia de reconocimiento arrojo como resultado. SERIAL DE CARROCERÍA VIN SUPLANTADO, 2.- SERIAL DE CARROCERÍA BODY SUPLANTADO, 3.-SERIAL DEL CHASIS ALTERADO

    .

  4. - Experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro: realizada en fecha 13 de agosto de 2004, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalistica, delegación Estatal Mérida perteneciente vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas ADM-294, Año 1981, Color Verde, Serial de Carrocería 1T69ABV310843, Serial de Motor ABV310843, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …CONCLUSIONES:…1.- El certificado de registro de vehículos recibió signado con el Número (sic) 1222835, es un certificado autentico (sic) de los emitidos por el SETRA. 2.-Se deja como actuación complementaria, que se realiza llamada a la oficina de enlace del SETRA, donde la funcionario JARAMILLO YALEIDY, credencial 28372, informa que el referido certificado registra por el sistema otorgado para el referido vehículo en cuestión…

  5. - Acta Policial: de fecha 08 de julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, S.B.d.Z., donde se deja constancia de lo siguiente:

    “(…Omissis…) Siendo las 09:00 de la mañana, encontrándonos de comisión de servicio en el frente del comando de S.B. se aserco (sic) un ciudadano para que el revisaran el vehiculo (sic), seguidamente se le realizo la revisión observando que el vehículo presentaba suplantación y alteración de los seriales comunicandole (sic) al ciudadano propietario del vehiculo quien resulto ser y llamarse MORAN ANGARITA D.A., Titular de la Cedula (sic) Nro. C.I. V- 7.692.130., …(Omissis)…a quien le solicitamos lo (sic) respectiva documentación del vehiculo cuestionado y este presentó lo siguiente: PRIMERO: Una (01) copia Fotostática no Autenticada de un titulo (sic) de Propiedad de Vehiculos (sic) Signada al Nro. 1222835, a nombre del Cddano L.S.C.E., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 4.835.650, de fecha 03-12-1192, donde apareces reflejadas las siguientes característica del vehículo en cuestión, Placa: ADM-294, Serial de carrocería: 1T69ABV310843, Chevrolet Malibu: Vino Tinto, Procediendo (sic) a verificar los seriales identificadores del vehículo, en donde pudimos observar que presenta los seriales identificadores del vehiculo (sic) suplantado (sic) y alterado (sic) Seguidamente (sic) se trasladó el vehículo hasta la sede de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 32 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con Sede en S.B. (sic) con la finalidad de efectuar la respectiva experticia de reconocimiento de rigor (…omissis…).

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre p.f. ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

    (Subrayado de Sala).

    Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados, de los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano abogado en ejercicio NEUDIS CARIDAD, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.R., fundamentando su decisión en:

    …No obstante, tal como ha quedado probado en la presente incidencia, sin que existan dudas razonables, la tan aludida unidad automotora registra graves irregularidades en sus seriales de identificación, que no permiten su individualización, pues considerando, quien aquí Juzga, que el serial de Seguridad (Chasis), al ser objeto de la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), produjo como resultado la no obtención de la numeración original de Planta, motivado a que el área fue desbastada a gran profundidad, conclusiones coincidentes a que llegaron los diferentes expertos, expuestas en los dictámenes periciales de reconocimiento técnico que se practicaron sobre el vehículo objeto de reclamo, ejecutadas tanto por la Guardia Nacional de Venezuela como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todas estas circunstancias generan dudas acerca de la existencia del derecho de propiedad que alega el solicitante J.A.R. sobre el bien por él requerido, lo que adicionalmente, hace presumir que estamos en presencia del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores (sic), referido a la alteración de los seriales. Como consecuencia de las razones expuestas, es criterio de este Tribunal que lo procedente en derecho es NEGAR la DEVOLUCIÓN del vehículo solicitado, por que lo contrario, se le estaría dando legalidad a una situación que resulta ser delictual, y será el Ministerio Público, a través de los Órganos de Investigaciones Penales, quién deberá hacer lo conducente para frenar tales hechos, aunado a lo expresado en este pronunciamiento, este Juzgado considera que se trata del Objeto (sic) material del delito y el mismo es imprescindible conservarlo para la investigación, todo de acuerdo con el contenido del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...

    .

    Quien solicita el vehículo señalado ut supra, alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable a su poderdante, el ciudadano J.A.R., por cuanto a criterio del mismo “…motivado de la violación de derechos fundamentales…”.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que al respecto expresa:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    ´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Pues bien, de la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal de Alzada que la Jueza de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el accionante, en su carácter de apoderado del ciudadano J.A.R., fundamentando su decisión en el resultado que arrojaron las Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, señaladas ut supra.

    En este mismo orden de ideas, y con relación al argumento del solicitante referido a que los documentos por él consignados que a su juicio demuestran la propiedad del vehículo, este Tribunal de Alzada con fundamento en las actuaciones practicadas en relación al vehículo, tomadas en cuenta por el Tribunal de la recurrida para negar la entrega material del vehículo al solicitante, y en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo; esta Sala da cuenta que el titulo requerido por la Ley de T.T. y la Jurisprudencia es el Registro Automotor Permanente (R.A.P), el cual a todas luces lo tiene quien dice ser el propietario y en inveteradas oportunidades esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha manifestado que la normativa que regula la propiedad de los vehículos Automotores es la consagrada en la Ley de T.T., y en razón de lo cual al no poseer el ciudadano J.A.R., el Registro Automotor Permanente (R.A.P) se niega su pretensión, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio NEUDIS A.C.A., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.R., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas ADM-294, Año 1981, Color Vinotinto, Serial de Carrocería 1T69ABV310843, Serial de Motor T0202DBA-1DB126765, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio NEUDIS A.C.A., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.R., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas ADM-294, Año 1981, Color Vinotinto, Serial de Carrocería 1T69ABV310843, Serial de Motor T0202DBA-1DB126765, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. J.R.R. Dra. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 013-05.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    LRrdI/nc.-

    Causa Nº 3Aa2589-05.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR