Decisión nº 65-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoSolicitud (Asunto Patrimonial)

EXP. N° 0122-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.710.306, domiciliado en municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “ARTE Y METALES, COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en la avenida intercomunal entre calle Delicias y callejón San Felipe, sector La R.V., parroquia La Rosa, municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero de octubre de 2003, bajo el N° 3, tomo 40-A.

APODERADO JUDICIAL: F.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.529.

MOTIVO: Solicitud de notificación donación con reserva de usufructo de bien inmueble a adolescente.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 29 de abril de 2011, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano J.C.A., contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual declara: “INADMISIBLE, la DONACION DE BIEN INMUEBLE efectuada por el ciudadano J.C.A.” a la adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 6 de mayo de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 13 de mayo de 2011, el recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente.

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.J.P.d.P.I.d.M. y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano J.C.A., actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “ARTE Y METALES, COMPANIA ANONIMA”, refiere que tiene intención de dar en donación con reserva de usufructo a la adolescente NOMBRE OMITIDO, quien es hija de su difunto hijo JHAN J.A.N., un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y una porción de terreno propio sobre la cual está edificada, formando parte de una mayor extensión situada en el sector La R.V., calle Delicias, jurisdicción de la parroquia La R.V. del municipio Cabimas del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: norte, mide 23,00 mts., y linda con parte de mayor extensión propiedad de su representada (ARTE Y METALES, C.A.); sur, mide 25,00 mts., y linda con parte de mayor extensión propiedad de su representada; este, mide 12,60 mts., y linda con propiedad que es o fue de P.R.; y oeste, mide 13,35 mts., y linda con vía pública calle Delicias. Asimismo, está construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y platabanda únicamente en el porche, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, y consta de porche, sala-comedor, 3 cuartos dormitorios, cocina, sala sanitaria y enramada.

Expresa que la reserva de usufructo quedaría establecida hasta la fecha en que la donataria cumpla los 21 años de edad, es decir, el 2 de febrero del año 2020, teniendo la donante hasta esa fecha la obligación legal de mantener y cuidar el inmueble a sus propias expensas. Que pese a las incontables gestiones personales que ha realizado, la madre y representante legal de su nieta, ciudadana SORELIS DEL VALLE R.A., se niega a aceptar la donación del inmueble antes descrito, a pesar de que representa una evidente ventaja patrimonial para su hija, ya que acrecentaría su patrimonio sin ninguna carga u obligación que implique gastos en el mantenimiento del bien, además cuando concluya el usufructo podría disponer del inmueble, y en caso que decida venderlo, él estaría dispuesto a adquirirlo preferentemente, pagando un precio. Que en razón de la negativa de la madre de su nieta de aceptar la donación, actuando en su nombre y en representación de la nombrada sociedad mercantil acude a solicitar con fundamento en el interés superior del niño, se notifique a la progenitora de la adolescente a los fines de que manifieste su voluntad de aceptar la donación, y en caso que no acepte, proceda el Tribunal a autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente a su nieta.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Resolución en la que declaró inadmisible la donación del bien inmueble con fundamento en lo siguiente:

(…) la donación es un contrato, es decir, para validarlo se precisa su autenticación o su protocolización ante la figura de un Registrador y no en sede Jurisdiccional, es decir, ante un Tribunal, ya que no constituye un asunto dentro de lo previsto como Jurisdicción Contenciosa o Voluntaria. En caso del artículo 1439 del Código Civil, se expresa sin duda alguna que para tener efectos erga omnes debe ser Registrado tanto la donación como su aceptación, así pues resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la acción intentada por cuanto no constituye un asunto que deba ser tramitado en sede Jurisdiccional. Así se establece.

IV

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION

En escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2011, por el apoderado judicial del recurrente y de la sociedad mercantil “ARTE Y METALES, COMPAÑÍA ANONIMA”, expuso que la mencionada sociedad mercantil, representada por el ciudadano J.C.A., quien es abuelo paterno de la adolescente NOMBRE OMITIDO, tiene la intención de dar en donación con reserva de usufructo, de conformidad con el artículo 1.456 del Código Civil, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y una porción de terreno propio sobre el cual está edificada, que forma parte de una mayor extensión situada en el municipio Cabimas del estado Zulia; que la reserva usufructuaria está establecida hasta la fecha en la que la donataria cumpla veintiún (21) años de edad, es decir, hasta el 2 de febrero de 2020, teniendo la donante hasta esa fecha la obligación legal de mantener y cuidar el inmueble a sus propias expensas. Alegó que la madre y única representante de la adolescente, se niega a aceptar la donación, pese a que acrecentará su patrimonio y no tendrá ninguna carga ni obligación que implique gastos en el mantenimiento del bien, y al concluir el usufructo podrá disponer del inmueble y en caso que decida venderlo, su representado estaría dispuesto a adquirirlo preferentemente y pagar un precio, que ante esa negativa, acudieron al Tribunal de Primera Instancia para solicitar con fundamento en el interés superior del niño y del adolescente, sea notificada la progenitora de la adolescente sobre el ofrecimiento de donación a favor de su hija, a los fines de que manifieste su voluntad de aceptar o no la misma, y en caso de no aceptarla, se proceda a autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente a la adolescente.

Aduce que el a quo declaró inadmisible la solicitud formulada mediante una sentencia inmotivada e incongruente que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que la aludida sentencia hace una simple mención a la violación del orden público y la moral pública, sin señalar expresamente las razones por las cuales la acción intentada incurre en dicha violación, por lo cual se violenta uno de los requisitos de forma que debe contener toda sentencia como es el establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que deduce erróneamente la pretensión de su representado, puesto que considera que la acción intentada tiene por finalidad el otorgamiento en sede jurisdiccional del contrato de donación y su registro, sin entrar a considerar que la pretensión se fundamenta en el interés superior de la adolescente, el cual si es de orden público.

Refiere, que el artículo 268 del Código Civil contempla la posibilidad del nombramiento de un curador especial para el caso que la madre no quiera aceptar la donación. Que la sentencia también es inmotivada por cuanto las razones expuestas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión, y también violenta el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°; y en base a lo expuesto pide sea declarado con lugar el recurso.

En la audiencia oral y pública al formalizar el recurso expuso que, en relación a la decisión apelada, es un procedimiento que se inició para que se citara a la madre de la adolescente para ver si acepta o no la donación y en caso contrario se le nombrara un curador; que en esa donación está contemplado que se constituya a favor de la donataria un usufructo y si pasado el tiempo la beneficiara de la donación quiere vender, la sociedad mercantil tiene la preferencia para adquirir el inmueble, que la Primera Instancia niega la solicitud alegando que es un procedimiento que debe hacerse por Notaría o Registro, en eso estamos contestes, pero previa aceptación de la progenitora, que este es un procedimiento atípico, pero esa aceptación es necesaria y, la ley sólo establece tres causas de inadmisibilidad, que sea contraria al orden público, a la moral o disposición expresa de ley, pero la apelada no señala qué es lo que se vulnera, qué moral, qué ley, con la pretensión que se está planteando, concluyó alegando que la apelada es incongruente por omisión ya que no se pronuncia sobre lo planteado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano J.C.A. actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ARTE Y METALES COMPAÑÍA ANONIMA, pretende donar un bien inmueble a la adolescente NOMBRE OMITIDO, hija de su difunto hijo JHAN J.A.N.; al respecto, manifiesta que la progenitora de su nieta se niega a aceptar la pretendida donación que le favorecerá, por lo que acude al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que sea notificada la madre de la adolescente para que manifieste la aceptación de la donación y en caso de negarse, sea autorizada la aceptación de la donación con el nombramiento de un curador especial que vele por los intereses de la adolescente.

En la Resolución recurrida, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expresa: “Para entrar a discurrir la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión”; posterior a lo cual, luego de realizar una cita textual, considera que el juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, entendiéndose que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no de que la pretensión pueda ser tramitada y concluye en que:

(…), la donación es un contrato, es decir, para validarlo se precisa su autenticación o su protocolización ante la figura de un Registrador y no en sede Jurisdiccional, es decir, ante un Tribunal, ya que no constituye un asunto dentro de lo previsto como Jurisdicción Contenciosa o Voluntaria. En caso del artículo 1439 del Código Civil, se expresa sin duda alguna que para tener efectos erga omnes debe ser Registrado tanto la donación como su aceptación, así pues resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la acción intentada por cuanto no constituye un asunto que deba ser tramitado en sede Jurisdiccional.

Ante este fundamento del a quo, el recurrente en la formalización del recurso alegó que, además de ser una sentencia inmotivada e incongruente, vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tanto que, no señala expresamente las razones por las cuales la acción intentada incurre en violación del orden público y la moral pública.

Al respecto, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca del presente recurso en el cual se declaró inadmisible la donación de un bien inmueble con reserva de usufructo a la adolescente mencionada, a cuyo fin observa:

El recurrente ha denunciado infringidos por la recurrida, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución; infracciones que se habrían producido cuando el Juez de Mediación y Sustanciación de la Primera Instancia dictó sentencia que, a decir del recurrente, se fundamentó en un fallo inmotivado e incongruente al hacer una mención a la violación de orden público y la moral pública sin señalar las razones por las cuales incurre en tal violación, lo que sirvió de base para declarar inadmisible la solicitud propuesta, con la deducción errónea de la pretensión.

En efecto, del análisis y estudio de los términos de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, claramente se infiere que el solicitante J.C.A. en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ARTE Y METALES, C. A., pretende realizar una donación a su nieta la adolescente NOMBRE OMITIDO, y según manifiesta la progenitora se niega a ello, por lo que solicita sea notificada la ciudadana SORELIS DEL VALLE R.A., para que en su condición de representante de la adolescente, manifieste su aceptación o no aceptación y, en caso de negativa le sea nombrado un curador.

De la recurrida, se observa que el a quo, realiza un análisis previo para determinar la admisibilidad de la procedencia de la pretensión y, luego de conceptualizar la donación, señala que para validarla se precisa de la autenticación o protocolización ante el Registrador y no en sede jurisdiccional, y por cuanto no constituye un asunto previsto dentro de la jurisdicción contenciosa o voluntaria, lo cual para tener efectos erga omnes debe ser registrada la donación y su aceptación, declaró “inadmisible la acción intentada por cuanto no constituye un asunto que deba ser tramitado en sede jurisdiccional” y, declara “INADMISIBLE, la DONACION DE BIEN INMUEBLE” efectuada por el ciudadano J.C.A. a favor de la adolescente antes nombrada.

En efecto, el a quo considera que la acción intentada tiene por finalidad el otorgamiento en sede jurisdiccional del contrato de donación y su registro, sin considerar que lo peticionado no comprende una acción propiamente dicha, sino una simple solicitud de notificación a la progenitora de la adolescente para que manifieste si acepta o no la pretendida donación de un bien inmueble que el abuelo paterno intenta otorgar a su nieta, con fundamento en el interés superior de la adolescente beneficiaria de la donación, tampoco consideró el a quo lo solicitado en cuanto a que, en caso de que la progenitora se negare a recibir la donación ofrecida a su hija, procediera tal como lo que prevé el artículo 268 del Código Civil, al contemplar la posibilidad de nombramiento de un curador especial para el caso que la madre no quiera aceptar la donación, por lo que lo resuelto por el a quo, no tiene relación alguna con lo pretendido en la solicitud propuesta por el recurrente, ya que lejos de intentar una acción judicial, lo que pretende es lograr por vía judicial que la representante legal de la oferida donataria, manifieste su voluntad de aceptar o no la donación del bien inmueble que describe en la solicitud y la condición que pretende imponer sobre el mismo y, en caso de no aceptación el Tribunal proceda a autorizar la aceptación nombrando un Curador especial que represente a la adolescente y luego, se proceda al otorgamiento y registro del documento contrato de donación.

Al respecto, es oportuno traer a colación doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 dictada en expediente N° 001683, apuntó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ahora bien, del contenido de la solicitud se observa que lo que pretende el solicitante es que la madre de la niña sea notificada para que comparezca al Tribunal y manifieste su aceptación o no de la donación que pretende hacerle el abuelo a su nieta, en todo caso, deberá expresar los motivos de negarse a recibir la donación ofrecida y si el Tribunal lo considerare procedente, deberá hacer uso y aplicar lo previsto en el artículo 268 y siguientes del Código Civil, correspondiendo estas actuaciones al procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que yerra el a quo al declarar inadmisible la donación de bien inmueble, ya que no fue lo pretendido exactamente por el solicitante, por lo tanto, la solicitud de notificación planteada es procedente en derecho y, para restablecer la situación jurídica infringida, la recurrida debe ser revocada y ordenar que en el procedimiento a seguir en el presente caso, no sólo debe darse el derecho de acceso al órgano jurisdiccional sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, el órgano judicial con competencia especial, conozca de la solicitud y de las pretensiones de los solicitantes y, cumplido ello, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión de lo solicitado. Así se decide.

Así, en todo caso, el juzgador luego de admitir la solicitud, deberá ordenar un despacho saneador a los fines que el solicitante documente con la solicitud las evidencias que aseguren la pretendida donación del bien inmueble a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, como es el Acta de la sociedad mercantil ARTE Y METALES COMPAÑÍA ANONIMA, que aprobó la oferta de donación a la adolescente, el documento certificado de vigencia del poder o facultad del representante legal de la mencionada empresa donataria; la certificación que acredite la cadena registral de la titularidad del dominio del inmueble que transfiere a la adolescente; certificación de gravámenes expedida los últimos cinco días a la presentación; documento que acredite la declaración judicial que haya dejado establecido la condición de herederos del causante JHAN J.A.N., así como la condición al respecto de los ciudadanos J.C.A., Y.L.N.D.A., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N., la declaración sucesoral y el certificado de solvencia expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su oportunidad, por ser requisito sine qua non a la declaración judicial para poder adquirir la herencia según lo previsto en la legislación vigente. Asimismo, por tratarse de un bien inmueble que se dice propiedad de una sociedad mercantil; si bien puede realizar actos aislados de donación, contrario al lucro, debe presentar declaración jurada notariada, si con ello se beneficia indirectamente a la sociedad y no se va contra sus fines o se hace por un comportamiento de solidaridad familiar, así pues, éstos constituyen documentos fundamentales que deben ser acompañados a la solicitud que se pretende, por tratarse de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una donación de una persona jurídica a una adolescente a quien el órgano jurisdiccional está obligado a proteger su interés superior, sin que soporte ningún tipo de cargas económicas, impuestos, tasas o contribuciones municipales, estadales o nacionales con ocasión de la pretendida donación con reserva de usufructo hasta que cumpla la mayoría de edad. Así se declara.

Declarado lo anterior, en razón del fin propio de la solicitud propuesta por el recurrente, considera esta Superioridad inoficioso entrar a analizar las demás infracciones denunciadas. Así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado contra la Resolución de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Solicitud de notificación de ofrecimiento de donación de bien inmueble con reserva de usufructo, pedida por el ciudadano J.C.A. actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ARTE Y METALES, COMPAÑÍA ANONIMA, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora la ciudadana SORELIS DEL VALLE R.A.. 2) REVOCA la Resolución de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 3) ORDENA la admisión de la Solicitud de notificación de ofrecimiento de donación de bien inmueble con reserva de usufructo, formulada por el ciudadano J.C.A. actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ARTE Y METALES, COMPAÑÍA ANONIMA, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora, para ser sustanciada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en el Capítulo VI, artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto le sean aplicables. 4) ORDENA al Tribunal de Mediación y Sustanciación que luego de admitir la solicitud, deberá ordenar un despacho saneador a los fines que el solicitante documente con la solicitud, las evidencias que aseguren los derechos y garantías de la oferida en la pretendida donación, del bien inmueble con reserva de usufructo a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, de acuerdo con los presupuestos determinados en la motiva del presente fallo, y cualquier otro requisito que el a quo considere pertinente, por tratarse de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que será calificada por el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una donación de una persona jurídica a una adolescente a quien el órgano jurisdiccional está obligado a proteger su interés superior, cuidando que de ser procedente la donación, previa autorización del Tribunal, la adolescente no soporte ningún tipo de cargas económicas, impuestos, tasas o contribuciones municipales, estadales o nacionales con ocasión de la pretendida donación con derecho de usufructo. 5) No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “65” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

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