Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 02 de Agosto de 2011.

201° y 152°

PONENTE: A.S.S.

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2087-11.

SOLICITANTE JHABUD M.N.T., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.699.608, Venezolano , Mayor de Edad, residenciado actualmente en la Urbanización Las M.A. 1, Casa N° 36, La Victoria, Estado Aragua

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JHABUD M.N.T., debidamente asistido por el Abogado M.D.N., en la causa Nº S1C-257-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2087-11, contra la decisión (Auto) dictada en fecha 25-04-2011, por el Tribunal antes indicado, mediante la cual, declara Sin Lugar la entrega del vehículo Marca: RENAULT; Modelo LOGAN; Año: 2008, Colores Azul, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M005818, Placa AHD-75V, Serial del motor F7100UC49953 planteada por el ciudadano: JHABUD M.N.T., por no haber sido el mismo plenamente identificado al presentar irregularidades en sus seriales , así como el Certificado de Registro de Vehículo es falso.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 14JUL11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.V.F., A.S.M. y A.S.S. se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2087-11, designándose como ponente la última de los mencionados.

Para el 19JUL11, se admite el recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JHABUD M.N.T., debidamente asistido por el Abogado M.D.N.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano JHABUD M.N.T., debidamente asistido por el Abogado M.D.N., consta de Cuatro (04) folios útiles, y fue presentado por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 01JUN11, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

Ciudadano juez, cursa ante Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la Investigación Penal signada con el Nro 04-F02-0711-09, la cual guarda relación con el vehículo de las siguientes características: MARCA: Renault, MODELO: Logan, Año: 2008, CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan, COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERÍA : 9FBLSRAHB8M005818, SERIAL DE MOTOR: F710UC49953, PLACA: AHD-75V, USO: Particular de mi propiedad, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua, bajo el Numero: 48, Tomo 04, Fecha 25 de mayo de 2009.

Dicho vehículo le fue retenido en fecha 14-08-2009, al ciudadano J.F.C., titular de la Cédula de Identidad NRO 13.240.919, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, por presentar el mismo irregularidades en sus seriales

… (Omissis)…

PRIMERO

Mi pleno convencimiento sobre la licitud del negocio jurídico que se me planteó para el momento, ya que el mencionado vehículo fue sometido a la revisión de rigor y así consta en el expediente, por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Aragua; y posteriormente revisado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

… (Omissis)…

SEGUNDO

Que en efecto fue una venta hecha a través de un funcionario público que dio fe de la autenticidad y publicidad de la negociación provista de los requerimientos notariales de rigor … (Omissis)…

TERCERO

Que fui objeto de un daño patrimonial que ocasionó un gravamen irreparable a mi derecho de propiedad sobre mi dinero, y consecuencialmente he sido privado de la posesión legal del bien, como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, artículo 775 del Código Civil y el artículo 794 eiusdem.

… (Omissis)…

CUARTO

De igual fundamento mi apelación en los artículos 26 y 51 constitucional, ya que se evidencia del contenido de la sentencia que existe una flagrante violación a mi derecho a ser oído, al contradictorio; por cuanto formalmente solicité al a quo fijara Audiencia Especial para presentar mis alegatos y el resultado es que se decide por Auto Separado la negativa de entrega en DEPOSITO del vehículo.

… (Omissis)…

Petitorio

… (Omissis)…

En tal sentido pido al honorable Tribunal, se tome en consideración los principios de igualdad, debido proceso y pertinencia como bases de la justicia impartida por el mismo.

Finalmente pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, para que surta sus efectos legales pertinentes.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio setenta y siete (77) al ochenta y uno (81), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…

PRIMERO

Sin lugar la entrega del vehículo Marca: RENAULT; Modelo LOGAN; Año: 2008, Colores AZUL, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M005818, Serial del motor F7100UC49953, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: AHD75V, planteada por el ciudadano JHABUD M.N.T., titular de la cédula de Identidad N° 13.699.608, por no haber sido el mismo planamente identificado al presentar irregularidades en sus seriales, así como el Certificado de Registro de Vehículo es falso; manteniéndose así en consecuencia la decisión publicada por este Tribunal en fecha 05-03-2010

… (Omissis)…

SEGUNDO

Se acuerda la remisión del presente asunto a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la finalidad de que continué con la investigación del mismo.

… (Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento de Ley ante el recurso de apelación de auto incoado por el ciudadano JHABUD M.N.T., debidamente asistido por el Abogado M.D.N., en la causa Nº S1C-257-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2087-11, contra la decisión (Auto) dictada en fecha 25-04-2011, por el Tribunal antes indicado, mediante la cual, declara Sin Lugar la entrega del vehículo Marca: RENAULT; Modelo LOGAN; Año: 2008, Colores Azul, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M005818, Placa AHD-75V Serial del motor F7100UC49953 planteada por el ciudadano JHABUD M.N.T., por no haber sido el susodicho bien plenamente identificado al presentar irregularidades en sus seriales, así como falsedad del Certificado de Registro de Vehículo es falso.

Aduce el recurrente con la asistencia de Abogado, que pretende se le haga entrega del vehiculo mencionado, dada que lo adquirió de manera lícita, por cuanto:

omissis…Que en efecto fue una venta hecha a través de un funcionario público, que dio fe de la autenticidad y publicidad de la negación provista de los requerimientos notariales de rigor …omissis

Sigue la impugnante argumentando:

…(omissis … De igual forma fundamento mi apelación en los artículos 26 y 51 constitucional, ya que se evidencia del contenido de la sentencia que exiaste una flagrante violación a mi derecho a ser oído, al contradictorio …omissis

…omissis”… Dejándome prácticamente en situación de indefensión, agravando más mi deteriorada situación patrimonial porque el vehículo en deposito es objeto de constante y profundo deterioro

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este orden de ideas y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

El caso en estudio se observa que consta en las actuaciones, experticia de reconocimiento N° 244, practicado al vehiculo en fecha 25-08-2009, por parte del ciudadano W.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

..01.- El stirke de seguridad, la cual contiene impreso el serial de carrocería numero 9FBLSRAHB8M005818, ubicada en el paral de la puerta delantera derecha es falso.

02.- El serial de carrocería numero 9FBLSRAHB8M005818, ubicado en la parte superior de la torre del amortiguador, lado derecho del vehiculo, es falso.

03.- La chapa identificativa con el serial del motor, se encuentra desincorporada.

04.- En este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY) y no se obtuvieron los caracteres originales.

05.-Al consultar por el sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo no se encuentra solicitado.

Con ocasión a los resultados antes señalados por la referida experticia, el a quo estableció que dicho vehiculo no puede ser identificado, concluyendo con la negativa a su entrega obrando ajustado a derecho, ya que cada una de sus seriales, antes señalados en la experticia, no corresponden o están alterados, aunado al hecho cierto de que el documento que acredita propiedad resultó falso, no encontrándose por lo tanto forma legal de primero identificar el objeto o vehículo, y seguido se hace imposible también acreditar la propiedad de dicho vehículo al solicitante, lo que hace improcedente su entrega, de conformidad al artículo 311 del Código adjetivo. Y así se declara.

Por las precedentemente expuestas argumentaciones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la recurrente, ciudadano Jhabud M.N.T., en consecuencia queda CONFIRMADA La decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de abril del año 2011. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano JHABUD M.N.T., debidamente asistido por el Abogado M.D.N., en la causa Nº S1C-257-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada por Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictada en fecha 25-04-2011

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase al Tribunal de Origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F.d.A. a los dos (02) días del mes de Agosto de 2011

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-2087-11

ASS/JG/al

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