Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.957.394.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: O.A.T.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.147.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8137 – 2.008

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano J.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.957.394, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A.T.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.147, en la cual manifiesta que: “Que cuando fue asentada su partida en los libros de registro llevados por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, por un error involuntario de quien en aquella oportunidad asentó en este Registro, dicha partida de Nacimiento al momento de transcribir partida en numero y letra quedo asentada la misma con el N° 97 y en letra también le colocaron Noventa y siete, cuando lo correcto es 797 y en letra setecientos noventa y siete…”

De la documentales consignadas:

  1. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante.

  2. Copia Certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, perteneciente al solicitante.

  3. Copia Certificada del Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

  4. C.d.R.d.N., perteneciente al solicitante.

  5. Certificado de Nacimiento expedido por la Prefectura del Municipio san Antonio, perteneciente al solicitante.

  6. Copia Simple de los datos filiatorios pertenecientes al solicitante.

  7. Copia simple del pasaporte perteneciente al solicitante.

    Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, se Libró Oficio N° 1647 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Corre al folio 18 diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1647 de fecha 23 de Septiembre de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario R.D..

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    El ciudadano J.J.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A.T., plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento asentada por ante el Registro Civil Principal de Estado Táchira, en el sentido de que se cometió un error al momento de transcribir el N!° de su partida ya que aparece 97, cuando a decir del solicitante es 797.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  8. - Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad del solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

  9. - Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento, perteneciente al solicitante, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, se puede observar que la misma aparece identificada con el N° 97 y en letra Noventa y Siete, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - También presenta la parte solicitante copia certificada del acta de nacimiento, perteneciente al Solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, en la cual se observa que aparece como N° 797, y el letra Setecientos Noventa y Siete, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Con respecto a las documentales corrientes de los folios 9 al 13, este Juzgado no las valora por cuanto las mismas no aportan valor probatorio al merito de la causa.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira perteneciente al solicitante, a la cual se le transcribió erróneamente el N° de partida ya que aparece 97, siendo lo correcto 797, tal y como aparece en la partida expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano J.J.P., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia certificada, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido de que el N° correcto de dicha partida es: N° 797 – SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, diecinueve (19) de enero de 2009-.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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