Decisión nº 41-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoColocación Familiar

EXP. N° 00988-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Ocurre ante esta alzada en fecha 24 de mayo de 2007 la profesional del derecho C.L.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.914, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.R.V.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 7.767.946, con domicilio en Los Teques, Estado Miranda quien actuando con el carácter de progenitor en ejercicio de la patria potestad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° 19.587.019, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sujeto activo en solicitud de medida de colocación familiar para el mencionado adolescente, mediante escrito presentado señala estar en conocimiento del contenido de la decisión que antecede, indica que desde el pronunciamiento de la decisión recurrida mediante la cual se negó la admisión de la demanda, hasta la fecha han transcurrido más de tres meses, lapso durante el cual el adolescente, tal como venía sucediendo, ha pernoctado en los días hábiles de la semana en el hogar de la tía materna ubicado en el Municipio San Francisco donde cursa estudios, y los fines de semana pernocta en el hogar de la abuela paterna frente a la residencia de los abuelos maternos. Que en los actuales momentos su mandante, a quien legalmente le asiste el derecho a ejercer la guarda del nombrado adolescente, por razones laborales se encuentra trasladado a Canberra, Australia, que son terceras personas quienes han ejercido de hecho la atribución de la guarda de su hijo, por lo que solicita se decrete provisionalmente en colocación familiar del adolescente, para que la guarda y representación sea ejercida por las ciudadanas M.C.S. y Y.V., conjunta o separadamente en su condición de abuela paterna y tía paterna respectivamente, en beneficio del adolescente (NOMBRE OMITIDO), hasta tanto sea determinada la modalidad de protección permanente; señala que el pedimento formulado lo realiza en razón no solo del ejercicio de la guarda, sino que se requiere ejercer la representación para tramitar lo pertinente para garantizar el derecho a la educación, derecho a la salud y libre tránsito entre otros, que se requiere para su disfrute, lo que amerita diligencias que deben ser practicadas única y exclusivamente por su representante legal.

En fecha 17 de mayo de 2007 se recibió en esta alzada recurso de apelación sobre el auto dictado por la Sala de Juicio mediante el cual negó la admisión de la demanda de colocación familiar a la cual se contrae el pedimento formulado, asunto que esta Corte resolvió en fecha 24 de mayo de 2007, con el dictado y publicación de sentencia interlocutoria mediante la cual anuló el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2007 por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ordenó admitir la solicitud de colocación familiar propuesta por el ciudadano J.R.V.S., actuando como progenitor del adolescente (NOMBRE OMITIDO), e inmediatamente dar inicio al procedimiento legal aplicable al caso de autos.

La Corte para decidir lo peticionado observa lo siguiente:

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el literal e) parágrafo primero del artículo 177 eiusdem, establecen que el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contenido en el Capítulo IV de la referida Ley, se observará para tramitar el asunto de colocación familiar, cuya competencia tiene atribuida la Sala de Juicio, por su parte, dentro de este contexto, el artículo 466 de la citada Ley, expresamente señala:

Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite la medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. (…) En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la guarda de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección, o hasta que se determine la alternativa permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño y adolescente, corresponde a esta alzada verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida provisional solicitada en esta instancia.

En el caso de autos ha sido interpuesta demanda de colocación familiar por el ciudadano J.R.V.S., en su condición de progenitor del adolescente (Nombre Omitido), alegando como hecho el maltrato físico al adolescente por parte de su progenitora, esta alzada observa, en primer lugar, con la referida demanda el padre trata de proteger el derecho a la integridad física de su hijo presuntamente vulnerado, así como los derechos y garantías que como sujeto de derecho le consagra el ordenamiento jurídico y que son inherentes a la persona humana, los cuales entre otros, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, comprobándose así el primer requisito señalado en la Ley para la procedencia de la medida solicitada. En segundo lugar, se aprecia de la copia certificada del acta de nacimiento del mencionado adolescente, la determinación de la legitimación activa del demandante en su condición de progenitor de aquél, como el segundo elemento a cumplir y que permite que exista la posibilidad de dictar el pedimento formulado, que en el caso de autos la prueba instrumental es la más acorde con la naturaleza de la acción promovida.

En consecuencia, cumplidos los presupuestos procesales previstos por el legislador para decretar medidas cautelares, sin prejuzgar sobre el presunto agravio sufrido por el adolescente de autos, llevan a concluir que para impartir justicia, dada la naturaleza de la acción promovida por su progenitor, existiendo ya la solicitud de colocación familiar y la orden dada por esta alzada de admitir la misma para conocer la verdad dentro de los lineamientos fijados por el procedimiento previsto para tal fin, esta Sala a los fines de garantizarle con prioridad absoluta al adolescente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el aseguramiento de su desarrollo integral, considerando la urgencia del caso, y, que es deber de estado evitar que se consolide un daño en el cual resulte perjudicado el adolescente por la amenaza o violación de sus derechos y garantías, mientras se determine la alternativa de protección familiar más acorde a su interés superior, considera procedente dictar medida de protección provisional de colocación familiar que asegure sus derechos y garantías. Así se decide.

En consecuencia, se decreta medida de protección provisional de colocación familiar, y se autoriza a la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.110.661, domiciliada en la avenida 02C con calle 86 casa N° 86-26, sector Valle Frío del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, excluyéndose a la ciudadana Y.V., por no estar debidamente identificada en autos, siendo lo más conveniente por la existencia de vínculos de parentesco por consanguinidad, al referir el progenitor que la primera mencionada es la abuela paterna del adolescente, quedando así autorizada para el cuidado y protección del adolescente (NOMBRE OMITIDO), en la dirección señalada, y en los términos que serán previstos en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR a favor del adolescente (Nombre omitido), y faculta a la abuela paterna, ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.110.661, domiciliada en la avenida 02C con calle 86 casa N° 86-26, sector Valle Frío del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando autorizada para su cuidado y protección en la dirección señalada. Se le advierte a la abuela paterna responsable, y queda en cuenta que para el cambio de residencia o habitación debe ser requerida autorización judicial, igualmente, se le advierte a la autorizada que la responsabilidad personal delegada en ella es intransferible y para el caso que se encontrare afectada de cumplir con el cuidado del adolescente de autos, debe acudir a la Sala de Juicio que conoce del caso y hacerlo de su conocimiento, para que proceda a resolver lo conducente a los intereses del adolescente que aquí se protege, evitando en todo caso ser entregado a otra persona sin previa autorización del tribunal, por cuanto su desempeño es personal e intransferible, lo que acarrea sanciones en caso de incumplimiento. Asimismo, por cuanto la guarda del adolescente debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la abuela paterna queda facultada de manera provisional para la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del adolescente para representarlo en el plantel donde cursa estudios; con la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Igualmente, la guardadora queda limitada para autorizar y tomar decisiones sobre la salud del adolescente cuando involucre una intervención quirúrgica de alto riesgo, no podrá autorizar tratamientos médicos sin garantía de buenos resultados, ni la donación de órganos de su cuerpo, como otras circunstancias que excedan de lo que comprende la custodia, asistencia material, legal, y orientación moral y educativa del adolescente, ya que las no autorizadas involucran el ejercicio de la patria potestad que solo corresponden a sus progenitores. A los fines de su ejecución bájese inmediatamente este expediente para que la abuela paterna autorizada acuda ante el juzgador de instancia y mediante acta asuma el compromiso de cumplir con el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.M.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No.”41”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. No. 00988-07/P.16-07.-

ORA/ora.-

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