Decisión nº 1053 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 23 de Junio de 2010

200° y 151°

Visto y analizado el escrito de fecha 15 de Junio del 2010, presentado por el ciudadano WILFRAN SAMUEL ROJAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.192, apoderado del ciudadano J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.651, y asistido por el Abogado A.J. VASQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.137. inscrito en el Inpreabogado Nº 140-572, a través del cual solicita de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 311 del Código Orgánico procesal Penal, se haga entrega material del Vehiculo con las siguientes características: PLACAS: 528-GBK; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; AÑO: 1980; COLOR: BLANCO: SERIAL DE CARROCERIA: CCT34AV207347; SERIAL DE MOTOR: CAV207347, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, en virtud que el mismo esta expuesto a factores erosivos en donde se encuentra actualmente estacionado y depositado, como lo es el Estacionamiento de Transito.

Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito a los fines de proveer lo solicitado observa que:

Corre inserto al folio Cincuenta y Cuatro (54) de la solicitud Nº 1C1053-09, Auto fundado dictado por este tribunal en fecha 11 de Febrero del 2010, en el cual acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehiculo, realizada por el ciudadano WILFRAN RAMON ROJAS FERNANDEZ, apoderado del ciudadano J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.651, tal y como consta en mandato debidamente autentico por ante la Notaria Publica de Guasdualito, anotado bajo el Nº 45, tomo 30, folio 136 de fecha 11/11/2009, y asistido por el Abogado A.J. VASQUEZ GARCIA y en consecuencia se negó la entrega del vehiculo de las siguientes características PLACAS: 528-GBK; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; AÑO: 1980; COLOR: BLANCO: SERIAL DE CARROCERIA: CCT34AV207347; SERIAL DE MOTOR: CAV207347, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, con certificado de registro de Vehiculo Nº 279928038, de fecha 28 de noviembre de 2009. Aduciendo que el mencionado vehiculo Automotor según experticia de vehiculo de fecha 12 de junio de 2009, signada con el Nº 35, realizada por el funcionario Agente J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guasdualito, este tribunal le dio plena valor probatorio quedando demostrado que el serial de carrocería de identificación del vehiculo determinado que la chapa con el serial de carrocería CCT34AV207347, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos, lado izquierdo, visible desde afuera a través del vidrio para brisas es FALSA, por cuanto su materia configuración, Estampado y fijación, no corresponden al sistema utilizado por la planta Ensambladora Chevrolet de Venezuela; el serial de seguridad CCT34AV207347, ubicado en la parte superior punta delantera del chasis lado derecho, se encuentra ALTERADO, por cuanto su Configuración, Estampado y fijación no corresponde al Sistema utilizado por la Planta ensambladora Chevrolet de Venezuela. A los efectos, mediante la utilización del Generador de caracteres Borrados en METAL (Cloruro Cúprico) en el área en el cual se encuentra estampado el serial de carrocería en el chasis, no se obtuvieron los seriales originales de identificación del vehiculo debido a que fueron desbastados a gran profundidad para reestampar los visibles alterados. Del análisis anterior este Tribunal considera que el vehiculo no debe ser entregado, por la irregularidad que presenta en los seriales.

En este sentido es menester determinar que en el título VI sección Segunda artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica, después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. De la cual se interpreta la imposibilidad para el Tribunal de Revocación o Reforma de su propia decisión, lo cual responde a los principios de seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones Jurídicas, sin menoscabo al derecho que tienen las partes de solicitar las aclaratorias de una sentencia, sobre puntos dudoso omisiones, rectificaciones de errores de copias, circunstancias éstas que son dilucidadas en Sentencia emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 31 de Julio del 2009, expediente Nº 08-1621, Sentencia Nº 1068 en donde indica: Se sostiene la incompetencia material de los Jueces para el pronunciamiento sobre validez o nulidad de sus propias decisiones cuya únicas excepciones son: Por una parte, los autos de mero trámite y por otra los errores materiales u omisiones que no indican en el fondo de la controversia, caso en los cuales si será el mismo Juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deberá revisar la misma por ejercicio del Recurso de Revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador en el segundo de ellos, de donde se infiere del contenido y alcance de las normas adjetivas y sentencias emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter riguroso de la figura Procesal de la prohibición de reforma, circunstancias que se presenta en la del caso que nos ocupa por ser una decisión tomada por la Juez que regentaba el Tribunal de Control en fecha 11 de Febrero del 2010.

En este sentido considera este Juzgador que dados los motivos de hecho y de derecho explanados anteriormente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el pedimento del ciudadano WILFRAN SAMUEL ROJAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.192, de que le sea entregado Vehiculo con las siguientes características: PLACAS: 528-GBK; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; AÑO: 1980; COLOR: BLANCO: SERIAL DE CARROCERIA: CCT34AV207347; SERIAL DE MOTOR: CAV207347, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Con certificado de registro de Vehiculo Nº 279928038, de fecha 28 de noviembre de 2009. Notificase a las partes. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.

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