Decisión nº 67-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. No. 1340-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se reciben en fecha 04 de junio de 2009 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por el abogado J.G.P., contra auto dictado en fecha 29 de enero de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2 en declaración de únicos y universales herederos solicitada por la ciudadana JOELIS J.P.R..

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Ocurre la ciudadana JOELIS J.P.R., mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. V-15.747.843, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por las abogadas M.C.V.C. y Karelys Fuenmayor Finol, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.792 y 121.240 respectivamente, y expone que de la relación concubinaria y conyugal que mantuvo con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.J.G.R., mayor de edad, venezolano, portador de cédula de identidad No. V-16.211.574, domiciliado en Maracaibo, procrearon una hija de nombre (NOMBRE OMITIDO), quien actualmente cuenta con tres (3) meses de edad, que el nombrado E.J.G.R. falleció en fecha 31 de agosto de 2008 como consecuencia de un hecho delictivo ocurrido en la ciudad de Coro, estado Falcón, que el nombrado E.J.G.R. se desempeñaba como presidente de la sociedad mercantil Estacionamiento El Paraíso, en el municipio San Francisco del estado Zulia, sociedad que está inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de agosto de 2003 y como quiera que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia causa signada con el No.41.708 en su contra propuesta por los ciudadanos J.G. y J.C., por nulidad de actas de asambleas, y a los fines de hacerse parte en la misma, junto con su hija, requiere el requisito de la declaración de únicos y universales herederos, lo cual solicita del tribunal.

A esta solicitud se opone el 27 de enero de 2009 el abogado J.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.379, en su propio nombre e interés y con el carácter que alega de padre legítimo del causante E.J.G.R. y abuelo paterno de la niña (NOMBRE OMITIDO), negando que la solicitante haya hecho vida concubinaria con su finado hijo pues su relación matrimonial comienza el 13 de marzo de 2008, en consecuencia el bien declarado como ganancial debe considerarse como un bien propio adquirido antes del matrimonio, solicita al tribunal haga traer al expediente copia certificada del registro de comercio de la sociedad mercantil Estacionamiento El Paraíso C. A., igualmente la última acta de asamblea, pide se pronuncie sobre la apertura de curatela a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO) y el interés de que un C.d.A. provea la vigilancia necesaria de los intereses de su nieta.

El pedimento anterior fue negado por el a quo mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, por cuanto la solicitud se trata de declaración de únicos y universales herederos

Se interpuso apelación contra lo decidido el 29 de enero de 2009 y negada admisión al recurso por el a quo, el ciudadano J.G.P. ocurrió de hecho por ante esta Corte Superior, que en fecha 30 de marzo del mismo año lo declaró con lugar, ordenando oir el recurso propuesto.

Admitida la apelación en un solo efecto y recibidas en esta alzada las copias certificadas pertinentes, en fecha 15 de junio de 2009 el recurrente presenta escrito en el cual expone que solicitó al a quo la apertura de curatela a favor de su menor nieta (NOMBRE OMITIDO) en protección de sus derechos e intereses como dispone el artículo 270 del Código Civil cuando hay oposición de intereses entre el padre o la madre que ejerzan la patria potestad y el hijo, añade que la madre de la menor es investigada por estar involucrada en el asesinato de quien en vida fuera su hijo, para apoderarse del Estacionamiento Paraíso C. A., que la administración de la ciudadana J.P. solo trata de sacar el mayor provecho con sus cómplices de las actuaciones ilícitas que allí se verifican y ha llegado al extremo de no pagar los cánones de arrendamiento del terreno donde funciona la referida sociedad mercantil, lo cual ha causado una acción de desalojo que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en expediente No. 43286, que la referida ciudadana entrega a los socios minoritarios la administración de la compañía, todo lo cual pone en peligro el patrimonio que su finado hijo dejó a la niña (NOMBRE OMITIDO). Acompaña con el escrito copia fotostática simple de documentos públicos y privados.

II

En consideración a la materia objeto de apelación, como es auto dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Corte Superior es competente para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir el tribunal de alzada al que emitió la decisión objeto de recurso. Así se declara.

III

La solicitud que da inicio a las actuaciones cumplidas por ante el a quo, corresponde a declaración de únicos y universales herederos pretendida por la ciudadana JOELIS J.P.R. en su beneficio y de su hija la niña (NOMBRE OMITIDO); en consecuencia, se trata de actuación de jurisdicción no contenciosa, prevista en la segunda parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que expresa::

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil determina la finalidad y cometido de la jurisdicción no contenciosa, o jurisdicción voluntaria, expresando que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del mismo Código.

A.R.R. (1991, Tomo I p 76) diferencia la jurisdicción contenciosa de la voluntaria, así:

1) La jurisdicción contenciosa resuelve o compone un litigio. En la voluntaria no hay litigio, sino un negocio (affaire).

2) En la jurisdicción contenciosa por existir litigio hay partes contrapuestas que funcionan como legítimos contradictores. En la voluntaria, por no haber litigio, no hay partes sino interesados o participantes.

3) En la jurisdicción contenciosa la resolución del juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal. En la voluntaria, la resolución tiene entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida (Art. 898) y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 362 dictada el 15 de noviembre de 2000 (Caso Ernesto D’Escrivan Guardia), reitera decisión anterior, de fecha 23 de mayo de 1996, con el siguiente contenido:

A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases; admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, personas que deben ser oídas, y resolución que corresponda sobre la solicitud.

Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Aplicando los anteriores conceptos doctrinarios y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, en el presente asunto correspondiente a declaración de únicos y universales herederos solicitada por la ciudadana JOELIS J.P.R. no procede abrir curatela a la niña, ni investigar los motivos del fallecimiento del causante, ni dilucidar si bienes dejados por el fallecido E.J.G.R. son gananciales o propios, como tampoco decidir si entre la solicitante y el finado hubo relación concubinaria antes de contraer matrimonio. La actividad del juez está limitada en el caso al análisis de las pruebas presentadas por la solicitante, a ordenar la presentación de otras pruebas en caso de considerarlo necesario y a dictar la resolución, dejando a salvo los derechos de terceros y quienes pudieren resultar perjudicados por la declaratoria tienen expedita la vía judicial contenciosa, para defender sus derechos e intereses. En consecuencia, el auto dictado en fecha 29 de enero de 2009 mediante el cual la Sala de Juicio niega el pedimento del abogado apelante está ajustado a derecho y debe confirmarse declarando sin lugar el recurso interpuesto contra el mismo y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, de ese modo las copias simples de instrumentos presentados en esta segunda instancia resultan impertinentes en el presente asunto de jurisdicción voluntaria, cuya única finalidad es la declaratoria de únicos y universales herederos pretendida, o su negativa en caso de no aparecer comprobada la pretensión, sin que haya lugar a contención. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.P. contra auto de fecha 29 de enero de 2009 emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en el procedimiento iniciado por solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana JOELIS J.P.R. y confirma el auto apelado.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 67, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,

Exp. No. 01340-09

CTM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR