Decisión nº 090 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPrivación De Guarda

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006).

196° Y 147°

SOLICITANTE:

Ciudadano J.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° 14.707.002, asistido por la abogada S.A.D., Defensora Pública N° 18 de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO:

PRIVACIÓN DE GUARDA del n.S.S. - Apelación de la decisión de fecha 19-05-2006.

En fecha 14 de junio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 41.029, procedente de la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2006 por el ciudadano J.A.S.S., contra los puntos 2, 5 y 6 de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 19 de mayo del año en curso.

Vista las actuaciones remitidas a la Alzada para el conocimiento de la presente apelación se pasan a relacionar conforme al orden como fueron presentadas, por cuanto se observa que no concuerdan cronológicamente en el orden como fueron enviadas.

Se inicia la presente solicitud de privación de guarda por escrito presentado en fecha 27-03-2006, por el ciudadano J.A.S.S., asistido por la abogada S.A.D., Defensora Pública N° 18 de Protección del Niño y del Adolescente. Refiere el solicitante, que tiene un hijo con la ciudadana B.D.C.S.P.D.S., según partida de nacimiento que anexó. Desde el mes de abril de 2005 se encuentra separado de la madre de su hijo S.S. quien tiene bajo su ejercicio la guarda y custodia del mismo; la conducta asumida en cuanto a la vigilancia, el cuidado, el esmero, la protección, que requiere su hijo dada su corta edad, es muy deficiente, ya que, a su decir, quien cuida de su hijo es su hermana menor de 15 años de edad. El 04-03-2006 su hijo sufrió una quemadura en el tórax y que al ser valoradas por el médico forense fueron calificadas como quemaduras de tercer grado, porque se le derramó un chocolate caliente. La madre ha incumplido los deberes inherentes a la Guarda de su hijo, por lo que de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó se decretara como medida cautelar mientras dure el presente juicio que le sea entregado su hijo. Conforme a lo establecido en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 25, 26, 32, 358, 359 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la privación de guarda y custodia y le sea otorgada a él. Agrega que actualmente tiene estabilidad económica por cuanto trabaja en Mecánica Dental y que sus familiares le han manifestado su apoyo y disposición de ayuda para lo que sea necesario en beneficio de su hijo, brindándole de esa manera toda la estabilidad, seguridad, cuidados y amor que necesita el niño. Solicitó se practicara un informe social y promovió documentales de todo lo alegado.

Escrito presentado en fecha 17-04-2006, por el ciudadano J.A.S.S. en el que señala que la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público conoce de una averiguación penal N° 20F16-0110-06 por daños a su hijo como acto conclusivo formuló acusación por el delito de lesiones culposas graves en perjuicio del menor A.J.S.S.. Anexó oficio N° 20-F16-0697 emanado de la Fiscalía antes señalada; así mismo ratificó el pedimento de la medida cautelar anteriormente solicitada.

Por auto de fecha 28-04-2006, el a quo consideró necesario y pertinente, antes de decidir lo peticionado: practicar una valoración Médico Forense al n.A.J.S.S., ordenó oficiar CICPC; oficiar a la Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Táchira, para que informe el estado en que se encuentra la averiguación penal signada con el N° 20F16-0110-06, cuyas partes son J.A.S.S., B.D.C.S.D.S. y el n.A.J.S.S., si existe acusación que se indique cuál es el fundamento jurídico de la misma; una vez conste en autos la valoración ordenada, se procederá a decidir sobre lo solicitado.

Al folio 30, acta de entrevista realizada en fecha 08-05-2006, entre los padres del n.S.S..

Al folio 32 al 35, Informe Médico Psiquiátrico fechado 09 de mayo de 2006, practicado a los ciudadanos J.A.S.S. y B.D.C.S.P..

Al folio 09, corre escrito diarizado 09-05-06 donde el ciudadano J.A.S.S. solicitó no se tomara en cuenta el informe psicológico realizado por la Dra. G.M., por cuanto se encuentra dirigido al Exp. 37097 que se extinguió el 17-04-2006, por esa razón, al extinguirse el mismo, no creyó conveniente acudir a la segunda cita en fecha 03-05-2006 a la que si asistió la ciudadana B.D.C.S.D.S.. Manifestó que la Dra. G.M. se basó en su informe en los comentarios expuestos por la referida ciudadana. Solicitó se extinga y extraiga el referido informe del presente expediente por estar dirigido al Exp. 37097 que ya se extinguió. Solicitó permiso para poder “gravar” (sic) la próxima evaluación psicológica con cámara de video a los fines de que la grabación sea utilizada en el juicio de guarda y custodia; que el próximo examen psicológico sea realizado por otra psicóloga por cuanto la Dra. G.M. tiene una mala opinión personal en su contra por relatos expuestos por la madre de su hijo. Solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Al folio 36, acta levantada el 15-05-2006 con motivo de la evacuación de las testimoniales promovidas, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos A.R.P.M., C.A.M.H., A.N.P.T., A.M.P., M.J.A.A., y la Abg. G.B.D.A. asistente de la parte demandada B.D.C.S.P.. Se dejó constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado.

Al folio 13 diligencia de fecha 16-05-2006 donde el ciudadano J.A.S. impugnó formalmente el acto de evacuación de testigos realizado el 15-05-2006, pidió fuese declarado sin validez por cuanto dicho acto se efectuó sin que constara en actas que el Tribunal hubiese fijado el día y la hora de su realización con antelación. Tal acto, dice, fue celebrado a sus espaldas, sin su consentimiento, conculcando así su derecho constitucional a la defensa por no permitírsele el derecho a repreguntarlos.

A los folios 41 al 43, decisión dictada en fecha 19-05-2006 en donde el a quo negó la solicitud de la medida cautelar solicitada por J.A.S. en su escrito libelar. Vistas las solicitudes continuas de las partes que impiden el pronunciamiento oportuno y a.l.d. efectuadas, se considera que en la búsqueda de la verdad y en función de garantizar una tutela judicial efectiva, acordó: 1.- Elaborar un informe psicológico y psiquiátrico por otros especialistas adscritos a nuestro equipo multidisciplinario, para ilustrar el criterio del Juez. 2.- Solicitar mediante oficio copia certificada del Informe Social que corre inserto en el expediente civil que lleva el Juzgado Unipersonal N° 5 de ese Tribunal de Protección, el cual guarda relación con el presente expediente, considerando que los informes ilustran el criterio del Juez y no refieren a una causa sino a la valoración de personas; 3.- Librar boleta de citación al Médico Forense, para el día martes 23 de Mayo de 2006, a las 9:00 de la mañana, a los fines de que ratifique el contenido de su informe. 4.- En cuanto a la solicitud de la parte demandada de reconvenir en pensión de alimentos en su escrito de contestación, señaló que era improcedente conforme al artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- Ordena al ciudadano J.A.S.S. que sea valorado por un médico internista y le sea elaborado un encefalograma que demuestre su aptitud física normal. 6.- Declara sin lugar la solicitud de impugnación del acto de fecha 15 de Mayo de 2006. Anexó folio 111 del libro de préstamo de expedientes fechado 16-05-2006.

A los folios 44 al 48 escrito de pruebas presentado el 23-05-2006, por el ciudadano J.A.S.S.., promoviendo: testimoniales de los ciudadanos que refiere; copia certificada de la causa Nº 1JU-1164-06 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal; informe médico forense que corre al folio 28 del expediente penal; segundo examen médico forense realizado a su hijo. Manifiesta que debido a la “amplitud” de poderes de la jueza de protección y de su deber de establecer la verdad, pide que se provea una prórroga del lapso probatorio para evacuar los testigos. Realiza ciertas consideraciones respecto a lo resuelto por la juez quien, dice, procede a revocar su propio auto de sustanciación; fundamenta su decisión en “elementos circundantes a la realidad del niño” que son subjetivos, dejando de lado la objetividad de los informes que no se efectuaron o no se esperaron. Dice, que el único elemento objetivo sería el informe psiquiátrico que fue impugnado y por lo tanto no podía ser sustento de ninguna decisión. Que la amplitud de poderes del Juez de Protección no se debe entender como facultad para subvertir el debido proceso o establecer a su arbitrio las reglas procesales. La Jueza innecesariamente se apresuró a decidir negando la medida cautelar y en los acuerdos subsiguientes a sus consideraciones proveyó una serie de diligencias que debieron ser cumplidas antes de proceder a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por él. En cuanto al punto 5, señala que era particularmente atentatorio de todo derecho humano y constitucional aparte de confuso e inadecuado, un encefalograma no demuestra aptitud física normal o anormal, este solo podría indicar trastornos orgánicos que incidieran en la conducta humana. La aptitud física no es un parámetro a considerar en esta causa. Que al folio 147 la apoderada de su cónyuge pidió a la Juez se ordenara su tratamiento médico-psiquiátrico y esta en sus consideraciones y acuerdos parece obrar en conformidad. Respecto al punto seis, no está de acuerdo con que la brevedad de un acto como de un lapso probatorio permita vulnerar el derecho a la defensa de un justiciable; todo acto que amerite la presencia de las partes debe ser fijado en actas procesales, no teniendo nada que ver que se abra el lapso de pruebas sin necesidad de pronunciamiento expreso; una cosa es la apertura del lapso y otra los actos que en él se efectúen. Es un hecho notorio judicial que reiteradas jurisprudencias del TSJ y de Tribunales Superiores han asentado que la solicitud de un expediente en archivo no hace prueba para notificar ni citar y mucho menos constituir un hecho notorio judicial de citación y/o notificación, y menos aún el testimonio inhábil de la Secretaria del despacho, el cual consta en las afirmaciones de la Jueza y no en actas. Manifiesta, que si se creyera que no hay necesidad de fijar hora y fecha para evacuar testigos, porqué consignar una copia fotostática certificada del cuaderno de solicitudes de expedientes. Por lo expuesto, dice, apela de la decisión dictada en fecha 19-05-2006 en los puntos 2, 5 y 6 de la misma.

Por auto de fecha 31-05-2006, la a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte al Juzgado Superior Distribuidor; siendo recibidas en esta Alzada en fecha 14-06-2006, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Para decidir se observa:

En el procedimiento de privación de guarda intentado por el ciudadano J.A.S.S., a favor de su hijo de dos (02) años de edad, se suscitó incidencia con motivo de la decisión que dictara la Juez de Protección que conocía la causa, en fecha 19 de mayo de 2006, en donde niega la solicitud de medida cautelar solicitada por J.A.S.S., y acordó:

  1. - Elaborar informe psicológico y psiquiátrico por otros especialistas adscritos a nuestro equipo multidisciplinario, para ilustrar el criterio del Juez.

  2. - Solicitar mediante oficio copia certificada del Informe Social que corre inserto en el expediente civil que lleva el Juzgado Unipersonal N° 5 de ese Tribunal de Protección, el cual guarda relación con el presente expediente, considerando que los informes ilustran el criterio del Juez y no refieren a una causa sino a la valoración de personas;

  3. - Librar boleta de citación al Médico Forense, para el día martes 23 de Mayo de 2006, a las 9:00 de la mañana, a los fines de que ratifique el contenido de su informe.

  4. - En cuanto a la solicitud de la parte demandada de reconvenir en pensión de alimentos en su escrito de contestación, señaló que era improcedente conforme al artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  5. - Ordena al ciudadano J.A.S.S. que sea valorado por un médico internista y le sea elaborado un encefalograma que demuestre su aptitud física normal.

  6. - Declara sin lugar la solicitud de impugnación del acto de fecha 15 de Mayo de 2006. Anexó folio 111 del libro de préstamo de expedientes fechado 16-05-2006.

En la oportunidad en que se ejerció la apelación, el ciudadano J.A.S.S., manifestó expresamente que apelaba de la decisión emanada por ese Juzgado el 19-05-2006 en los puntos 2, 5 y 6, por las razones y fundamentos que se señalaran posteriormente.

De allí que le corresponde conocer a esta alzada solo los puntos atacados por el recurrente referidos con anterioridad, conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, por lo que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes. De tal modo, que se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

En la recurrida fueron acordadas las providencias bajo análisis, con fundamento en la búsqueda de la verdad y en función de garantizar una tutela judicial efectiva.

  1. Punto “2” del dispositivo:

    Con relación a la apelación ejercida contra lo acordado en el numeral “2.” Se observa del texto del mismo, que resuelve:

    2.- Solicitar mediante oficio copia certificada del Informe Social que corre inserto en el expediente civil que lleva el Juzgado Unipersonal N° 5 de ese Tribunal de Protección, el cual guarda relación con el presente expediente, considerando que los informes ilustran el criterio del Juez y no refieren a una causa sino a la valoración de personas

    En el escrito presentado el 23 de mayo de 2006, el solicitante promueve pruebas y apela de los puntos antes referidos, con base a las siguientes consideraciones:

    En el texto de sus consideraciones, la jueza afirma:

    ‘Se consideró conveniente ordenar el 28-04-2006: 1.. Una nueva valoración médico forense. 2… Oficiar al Fiscal XVI del Ministerio Público para que informe a este despacho en que estado se encuentra la averiguación penal… y una vez constara en autos se decidiría, pero (subrayado mío) es necesario considerar la amplitud de poderes que posee el Juzgado de Protección…(…omissis…)

    , y luego en base a esa “amplitud de poderes” la jueza procede a revocar su propio auto de sustanciación; fundamentar su decisión en ‘elementos circundantes a la realidad del niño’ que son subjetivos, dejando de lado la objetividad de los informes que no se efectuaron o no se esperaron.

    El único elemento objetivo sería el informe siquiátrico el cual fue impugnado y por lo tanto no puede se sustento de ninguna decisión.

    La amplitud de poderes del Juez de Protección no se debe entender como facultad para subvertir el debido proceso o establecer a su arbitrio las regla procesales.

    Ciertamente creo que la juez innecesariamente se apresuró a decidir negando la medida cautelar.

    En los acuerdos subsiguientes a sus consideraciones provee una serie de diligencias que debieron ser cumplidas antes de proceder a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar por mi solicitada

    .

    De lo transcrito ut supra se observa que no guarda relación lo expuesto por el recurrente con lo resuelto en el numeral “2” del dispositivo de la recurrida antes reproducido, donde ordena oficiar solicitando copia certificada del Informe Social que corre inserto en el expediente civil que lleva el Juzgado Unipersonal N° 5 de ese Tribunal de Protección que guarda relación con el expediente y considerando que los informes ilustran el criterio del Juez y no refieren a una causa sino a la valoración de personas.

    No obstante lo anterior, cabe referir el deber que tiene el jurisdicente en el proceso quien tendrá por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio (Art. 12 del CPC), así expresamente lo indicó el quo en la recurrida al señalar “a.l.d. efectuadas, se considera en la búsqueda de la verdad y en función de garantizar una tutela judicial efectiva…”. Este derecho constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideran al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, entre otras, equitativamente. Tal equidad solo la podrá lograr si cuenta con los elementos suficientes para impartir justicia.

    En el caso en particular, la situación que se plantea es sumamente delicada por tratarse de un juicio de privación de guarda solicitado por el padre del niño este último con dos años de edad y que de acuerdo a Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en la norma contenida en el artículo 360, los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, excepto cuando ésta no sea titular de la patria potestad, por razones de salud o seguridad, o cuando sea necesario la separación en casos extremos. Es por ello, que el juez que conozca el asunto, quien juega un papel fundamental para dilucidar los planteamientos hechos durante el juicio, debe a.m.e. material que presente las partes, así como el que crea necesario para un mejor conocimiento de la situación y luego de analizarlos discrecionalmente resolverá tomando en cuenta su interés superior (Art. 78 de la CRBV).

    Por lo expuesto, se desestima la apelación ejercida en contra de lo acordado en el punto “2” del fallo recurrido y se confirma su contenido. Así se establece.

  2. Punto “5” del dispositivo:

    Acuerda la recurrida en el numero “5” lo siguiente:

    5.- Se ordena al ciudadano J.A.S.S. que sea valorado por un médico internista y le sea elaborado un encefalograma que demuestre su aptitud física normal

    .

    En torno a esta disposición el recurrente aduce:

    El punto 5 es particularmente atentatorio a todo derecho humano y constitucional aparte de confuso e inadecuado:

    a.- Un encefalograma no demuestra aptitud física normal o anormal; me imagino que un electroencefalograma podría indicar trastornos orgánicos que incidieran en la conducta humana.

    La aptitud física no es parámetro a considerar en esta causa.

    b.- Al folio 147, la apoderada de mi cónyuge pide que usted ordene mi tratamiento médico-siquiátrico y en sus consideraciones y acuerdos usted parece obrar en conformidad

    .

    Para decidir se observa:

    Al indagar y profundizar sobre el vocablo “encefalograma” a través de la vía internet se pudo constatar que remitía a la terminología “electroencefalograma”, que consiste:

    Electroencefalograma (EEG)

    f. Registro de la actividad bioléctrica cerebral obtenido por electroencefalógrafo mediante electrodos colocados en el cuero cabelludo. Los patronos normales de electroencefalograma son muy variables y dependen en gran medida de la edad. El electroencefalograma se utiliza para el diagnóstico y seguimiento de distintas enfermedades del sistema nervioso central, como la epilepsia, las encefalopatías metabólicas y los comas, así como del diagnóstico de la muerte cerebral

    .

    (www.viatusalud.com/diccionario.asp-42K)

    Es decir, entiende quien juzga que el electroencefalograma es el registro del cráneo mediante instrumentos que miden la actividad bioléctrica del cerebro, que se realiza con la finalidad de determinar o diagnosticar algunas enfermedades del sistema nervioso central, como la epilepsia, tumores y encefalopatías metabólicas, diagnóstico de la muerte cerebral.

    De modo que, al ordenar la Juez en el punto 5 del dispositivo de la recurrida que el demandante sea valorado por un médico internista (sin indicar la finalidad de tal valoración, es decir su objeto), además que le sea elaborado un encefalograma para “demostrar su aptitud física normal”, cuando de la conceptualización de ese vocablo no se desprende que pueda demostrarse la “aptitud física normal” referida. Por lo tanto, se declara procedente la apelación ejercida en contra del dispositivo enumerado “5” en la recurrida y se revoca lo dispuesto en el particular bajo análisis. Así se decide.

  3. Punto “6” del dispositivo:

    Con relación a lo resuelto por la juez en el numeral “6” de la recurrida, de su contenido se desprende:

    6.- En diligencia de fecha 16 de Mayo de 2006, el ciudadano demandante impugnó el acto de testigos efectuado el día 15 de Mayo de 2006, por cuanto manifestó que al mismo no se le fijó día y hora, pero debido a la brevedad del procedimiento, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el lapso de pruebas se abre de pleno derecho en el acto conciliatorio, encontrándose el mismo a derecho y conteste que como hecho notorio judicial, el referido ciudadano se presentó ante los miembros del despacho, tal y como consta de copia certificada del folio 111 del libro de préstamos de expedientes que lleva el Archivo de éste Juzgado Unipersonal y que se anexa al procedimiento, aunado al hecho de que el ciudadano: S.S.J.A. se presentó ante la secretaria del despacho, la cual le informó sobre la celebración del acto de testigos, percatándose el mismo del acto que se celebraba en el procedimiento, teniendo conocimiento de que los ciudadanos descritos en el folio 137 acudieron a rendir testimonio, sin manifestar participar en las repreguntas de los mismos dentro de las declaraciones, por lo que procedió a retirarse del recinto del Tribunal, siendo procedente entonces declarar sin lugar la solicitud de impugnación del acto de fecha 15 de Mayo de 2006

    .

    El recurrente al respecto, refiere:

    Todo acto que amerite la presencia de las partes debe ser fijado en actas procesales. Nada tiene que ver que se abra el lapso de pruebas sin necesidad de pronunciamiento expreso. Una cosa es la apertura del lapso y otra los actos que en él se efectúen.

    Abundado: es un hecho notorio judicial que reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de este Estado han asentado que la solicitud de un expediente en archivo no hace prueba para notificar ni citar y mucho menos constituir un hecho notorio judicial de citación y/o notificación. Menos aún el testimonio inhábil de la secretaria del despacho, el cual no consta sino en las afirmaciones de la jueza y no en actas. Para más, si se creyera que no hay necesidad de fijar hora y fecha para evacuar testigos ¿Por qué consignar una copia fotostática (…) del cuaderno de solicitudes de expedientes?

    . (subrayado en el escrito)

    Para decidir se observa:

    Establece el artículo 517 de la LOPNA:

    En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes

    El acto de la declaración de los testigos, tuvo lugar el día 15 de mayo de 2006, con la asistencia de los mismos y de la abogada asistente de la parte demandada B.d.C.S.P.. Se hizo constar, además, que no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado, y se procedió al interrogatorio de los testigos.

    Al día siguiente del acto referido anteriormente, consta que comparece el ciudadano J.A.S., con el carácter de autos, y expone, que el día 15-05-2006 se efectuó un acto de evacuación de testigos sin que conste en actas que el Tribunal hubiere fijado el día y hora de su realización con antelación; se realizó a “sus espaldas”, “sin su consentimiento”, conculcando su derecho constitucional a la defensa por no permitir ejercer el derecho a las repreguntas.

    De los recaudos remitidos para el conocimiento del asunto, este juzgador por no contar con la totalidad del expediente, no puede verificar lo aseverado por el solicitante ya que no puede constatar el hecho de que el Tribunal previamente haya fijado la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, además que la norma contenida en el artículo 517 del CPC solo pauta que fijada la oportunidad para la comparecencia del demandado, en este caso, demandada, se considera abierto a pruebas el procedimiento, y como bien lo señala el a quo en la recurrida ese lapso se abre de pleno derecho.

    Estando las partes a derecho como se desprende de actas, además de que el recurrente no alegó lo contrario, ambos debían estar pendientes de cuál o cuáles pruebas se promovían dentro del lapso de ocho días establecido en la norma que era para promover y evacuar.

    Si bien, como lo aduce el apelante, el Libro de Préstamos de Expedientes no “hace prueba para notificar o citar menos aún constituir un hecho notorio judicial de citación y/o notificación”, lo resaltante es el hecho de que las partes estaban a derecho, tanto es así que con anterioridad al acto de evacuación de las testimoniales y al día siguiente del mimo, el demandante-apelante compareció y diligenció en el expediente.

    Además, siendo que la apreciación y valoración de esta prueba puede ser considerada o desechada por el juzgador en el dispositivo del fallo definitivo, no prescinde que sea anulada la misma.

    Por lo anteriormente expuesto, considera quien juzga que la apelación ejercida en contra del punto 6 de la recurrida, debe declararse sin lugar. Así se decide.

    No habiéndose alegado ningún otro punto por parte del recurrente que deba este Tribunal pasar a analizar, en vista de que la apelación solo le prospero en cuanto a uno de los tres puntos atacados, se declara parcialmente con lugar la misma. Así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 24 de mayo de 2006 por el ciudadano J.A.S.S., solo en lo que respecta a la ejercida en contra del punto 5 del dispositivo del fallo dictado el 19 de mayo de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 2.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA en contra de los puntos 2 y 6 del dispositivo del fallo dictado el 19 de mayo de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 2.

TERCERO

REVOCA EL FALLO APELADO dictado el 19 de mayo de 2006 en lo que respecta al particular “5” del dispositivo donde ordena al ciudadano J.A.S.S. que “sea valorado por un médico internista y le sea elaborado un encefalograma que demuestre su aptitud física normal”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 06-2805

MJBL/Lili/mezp

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