Decisión nº 29-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoTítulo Supletorio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL. VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (27/01/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para P.M., acompañada de anexos, presentada en fecha 18/11/2014, por el abogado R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.002, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.673.381, domiciliado en la Parroquia San J.d.N., Sector Las Doradas, Finca la California, Municipio Libertador del Estado Táchira, (folios 01 al 22). Siendo admitida por auto de fecha 04/12/2014. (Folio 23), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ. Por auto de fecha 15/12/2014 se fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos quienes manifestaran lo concerniente a la presente solicitud, (Folio 31). Mediante acta de fecha 15/12/2014 se dejó constancia de la practica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 32 y 33). En fecha 08/01/2015, se declara desierto la evacuación de los testimoniales, (Folios 34 al 36). Mediante diligencia de fecha 09/01/2015, el apoderado actor solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, (Folio 37). Por auto de fecha 19/01/2015 se fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos quienes manifestaran lo concerniente a la presente solicitud, (Folio 38). Mediante actas de fecha 22/01/2015, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos A.J.T.P. y A.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-2.122.265 y V-16.972.672, respectivamente, en relación a la declaración testimonial de la ciudadana E.V.A.C., se declaró desierto el acto en virtud de la no comparecencia de la misma, (folios 39 al 41). No hay más que narrar.

MOTIVA

Manifiesta el solicitante que sobre un lote de terreno denominado “La California”, ubicado en el sector Doradas, asentamiento campesino sin información, Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, constante de una superficie de ochenta y siete hectáreas con tres mil ciento veintidós metros cuadrados (87 has con 3122 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por A.H., Sucesión Gutiérrez y H.C.; Sur: Terreno ocupado por I.B.; Este: Terrenos ocupados por H.C. y Sucesión Gutiérrez; y Oeste: Terreno ocupados por A.H., construyó a su solas expensas y con su propio dinero, las siguientes bienhechurias: siembra de pastos artificiales, construcción de cuatro camellones o terraplen con uso de vías internas con realce de tierra uno, de dos kilómetros y los demás de un kilómetro, potreros internos cercados con alambre de púas y estantillos de madera, lagunas artificiales para bebedero del ganado, existencia de nueve (09) lagunas artificiales destinadas a la ceba de cachamas, edificaciones tales como, casas, galpón, piscina, corrales, vaquera con manga y embarcadero, las lagunas artificiales para bebederos del ganado y para la explotación piscícola son surtidas de agua por cuatro puntillos, extraídas con bombas eléctricas y a gasolina, trabajos de remodelación y mejoramiento de acuerdo a la zonificación del sector rural, dos (02) estructuras destinadas a viviendas, con todas las instalaciones necesarias, con servicios de luz eléctrica, Galpones destinado al depósito de maquinarias, con pisos acabado de cemento, estructura metálica, techos de acerolit, madera y zinc; jaulas para engorde de pollos y para la cría de gallinas. El acceso a la finca es mediante puerta de hierro, la construcción de una piscina concreto armado cemento revestidas de cerámicas, mejoramiento de la vaquera existente, construcciones de corrales, portón hierro, deposito tipo habitación alimentos y medicinas, cercas de seguridad para el ganado. Los cinco puntillos de agua con profundidad de 27 por 30 metros, los cercados con estantillos de madera y malla y cerca de alambre de púa, asfalto entrada de la casa y un camellon que conduce a la vaquera y los corrales del ganado. Área de sembrado de cultivo para consumo interno, preparación de la tierra, división de potreros con estantillos de madera y cerca con 4 y 5 líneas de alambre de púa, trabajos de canalización y mantenimiento del caño para drenaje de aguas, la existencia de una producción pecuaria clasificada en la ceba de toros y producción de leche, que informa el solicitante vende diariamente a un recolector de la zona, especificando un ordeño diario de aproximadamente sesenta litros (60 lts.). Asimismo destaca la producción de piscícola de la especie cachama, la cual es vendida a la cooperativa de la zona.

PRUEBAS.

  1. Original de la Declaratoria de Garantía de Permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras.

  2. Original de levantamiento topográfico.

  3. Copia simple de registro del hierro.

  4. Copia certificada de documento de propiedad.

  5. Declaración testimonial de los ciudadanos A.J.T.P. y A.J.V.C., identificados en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 15/12/2014 por este Tribunal (folio 32 y 33), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales (folios 39 y 40), esta Instancia Agraria constató en el recorrido hasta llegar a un lote de terreno denominado “La California”, ubicado en el sector Doradas, asentamiento campesino sin información, Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, constante de una superficie de ochenta y siete hectáreas con tres mil ciento veintidós metros cuadrados (87 has con 3122 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por A.H., Sucesión Gutiérrez y H.C.; Sur: Terreno ocupado por I.B.; Este: Terrenos ocupados por H.C. y Sucesión Gutiérrez; y Oeste: Terreno ocupados por A.H.. En relación a las mejoras, bienhechurias y producción agropecuaria existente en el predio, se reproduce supra.

En consecuencia de las circunstancias previamente a.e.I. Agraria, vista la solicitud formulada y en atención tanto de las probanzas evacuadas como del artículo 1 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No.40.421, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se autoriza el reconocimiento y tramitación de Títulos Suficientes de Propiedad, respecto a bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola, declara, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las descritas bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para P.M.d. las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “La California”, ubicado en el sector Doradas, asentamiento campesino sin información, Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, constante de una superficie de ochenta y siete hectáreas con tres mil ciento veintidós metros cuadrados (87 has con 3122 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por A.H., Sucesión Gutiérrez y H.C.; Sur: Terreno ocupado por I.B.; Este: Terrenos ocupados por H.C. y Sucesión Gutiérrez; y Oeste: Terreno ocupados por A.H., a favor del ciudadano J.A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.673.381, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de Enero del año dos mil quince (27/01/2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

X.M.R., La Secretaria,

C.R.S..

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