Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010091

Vista y revisadas las actuaciones donde el ciudadano J.L.M.M. titular de la cedula de identidad Nº 3.984.680, abogado, impreabogado Nº 23.834, en condición de victima, solicita se ordene la practica de una investigación preliminar a los fines de identificar plenamente los presuntos autores de unos panfletos, con el objeto de acusar penalmente, por los delitos de Difamación e Injuria con anonimato, Agavillamiento y hacerse justicia por su propia mano.

Este tribunal a los fines de decidir si procede o no el a.j. observa:

• Establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:

a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

c) La justificación acerca de su condición de víctima; y

d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

• Los delitos por los cuales el ciudadano J.L.M. pretende querellarse son: Difamación e Injuria, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, Hacerse Justicia por si mismo, previsto en articulo 270 del Código Penal, siendo estos delitos enjuiciables por acusación, o a instancia de parte, pero el delito de Agavillamiento previsto en articulo 286, es un delito de acción publica.

• Establece el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que:

…Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario

.

• Así mismo el propio artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece que: “…si el hecho no fuere acompañado de otro delio enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte”

Por lo anteriormente expuesto este tribunal establece que debe negarse a la solicitud de a.j., pues los delitos por los cuales pretende acusar si bien tres de ellos son de acción privada, no es menos cierto que el propio articulo 270, en su ultimo aparte establece que si el hecho es acompañado por otro delito enjuiciable de oficio se procederá por acción publica, y en este mismo sentido el articulo 75 del código adjetivo penal al establecer la competencia por los delitos conexos, establece que cuando a una persona se le atribuya la comisión de delitos de acción publica y delitos de acción de instancia de parte agraviada, corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción publica, siguiéndose así las reglas del proceso ordinario, lo que quiere decir, que el solicitante debe proceder conforme lo establece el libro segundo, titulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe negarse el a.j. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PRACTICA DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, A.J., solicitada por el ciudadano J.L.M. M., por considerar este Juzgador que los delitos por los cuales pretende acusar si bien tres de ellos son de acción privada, no es menos cierto que el propio articulo 270, en su ultimo aparte establece que si el hecho es acompañado por otro delito enjuiciable de oficio se procederá por acción publica, y en este mismo sentido el articulo 75 del código adjetivo penal al establecer la competencia por los delitos conexos, establece que cuando a una persona se le atribuya la comisión de delitos de acción publica y delitos de acción de instancia de parte agraviada, corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción publica, siguiéndose así las reglas del proceso ordinario. Debiendo el solicitante, proceder conforme lo establece el libro segundo, titulo I del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo establecido en los Artículos 402, 403, en concordancia con el Artículo 75, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el último aparte del Artículo 270 del Código Penal Vigente.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese al solicitante. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 3

Abg. C.O.P.T.

El Secretario

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