Decisión nº 893 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2005-000830

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , Sala de juicio Nº. 2., admitió solicitud por Ofrecimiento de Pensión de Alimentos voluntaria, oferida por el ciudadano J.L.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.586.693, en su condición de padre del niño J.D.J.P.F., y acordó la notificación de, ciudadana M.J. FIGUEROA LEONET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.978.408 y la del Fiscal undécimo del Ministerio Público, instando al solicitante consignar la cantidad ofrecida por Pensión de alimentos mediante cheque de Gerencia a fin de realizar la respectiva apertura de la Cuenta de ahorros.

A los folios del ocho (8) al diez (10) del expediente, consta consignaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal A Quo, donde deja constancia de las notificaciones realizadas.

Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2003, el ciudadano J.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.887, consignó cheque de Gerencia ,por la cantidad de Ciento Cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), correspondiente al mes de Julio del año 2003.Mediante auto de fecha 9 de Julio de 2003, por el Tribunal de la Causa, en vista al monto consignado, acordó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barcelona, a nombre del niño J.D.J.P.F.; oficiándose lo conducente a la mencionada entidad bancaria.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2003, la ciudadana M.F.L., solicita la entrega de la libreta de ahorros asignada con el Nº.01-051-034583-0, a nombre del niño J. deJ.P.F., lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha y se libro oficio respectivo al Banco Industrial de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 4 de Mayo de 2004,el ciudadano J.P.M., asistido por la abogado en ejercicio M.Á.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.69.750, notifica al A Quo ,del aumento voluntario de la Pensión de Alimentos, a partir del mes de Junio de 2004, a la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00) y en vista a que la progenitora de su hijo J. deJ.P.F. se encuentra laborando en la “actualidad en la Unidad Educativa Nueva Barcelona, asumiré de forma prorrateada los gastos inherentes a Uniforme escolar; útiles escolares Matrícula. En cuanto a los pagos de los seguros médicos serán asumidos por mi persona en un cien por ciento y en cuanto a medicinas serán sumidos en un cincuenta por ciento, previa presentación del informe médico respectivo y recibe que a tal efecto emita el pediatra” , y solicitó la citación de la madre del niño, ciudadana M.F., a los fines que sea enterada de lo planteado.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2004, el Tribunal de la causa acuerdo notificar a la ciudadana M.J.F.L., “ a los fines de que exponga sus alegatos con relación a la propuesta de aumento de pensión de alimentos formulada por el ciudadano J.L.P.M., a favor de su hijo J. deJ.P.F..

Mediante acta de fecha 25 de Mayo de 2004, el A Quo deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.F. , por sí o por medio de apoderado judicial , “a exponer lo que crea conveniente respecto a la presente oferta formulada por el ciudadano J.L.P.M.”.

En escrito de fecha 25 de Mayo de 2004, la ciudadana M.F.L., identificada supra,, debidamente asistida por la abogada en ejercicio X.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.345, expuso sus alegatos respecto al aumento de pensión de alimentos propuesta por el ciudadano J.P..

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2004, el Tribunal de la causa, en virtud del escrito presentado por la ciudadana M.F., acuerda abrir articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho siguientes y ordena practicar Informes Sociales en los hogares de los ciudadanos M.J.F.L. y J.L.P.M.; igualmente acordó oficiar al Departamento de recursos humanos de la empresa P.D.V.S.A., solicitando información sobre el salario y otros beneficios legales y contractuales “ a favor del niño J. deJ.P.F.”.

Dentro de la articulación probatoria apertura por el A-quo, los ciudadanos J.L.P., asistido por la Abogado M.Á.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.750 y M.J.F.L., asistida por la abogado X.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.345, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, juntos con recaudos.

Por auto de fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal de la Primera Instancia, admite las pruebas promovidas por los expresados ciudadanos.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2004, la ciudadana M.J.F.L., hace del conocimiento del Juzgado de causa que el ciudadano J. padrónM., ha incumplido con la pensión de alimentos y con el régimen de visitas fijado por el a-quo.

Por auto de fecha 28 de junio de 2.004, el Tribunal A-quo, acuerda no proveer sobre lo planteado en cuanto al incumplimiento de régimen de visitas, por cuanto su procedimiento es incompatible con el de obligación alimentaria, y por lo tanto no pueden acumularse en una misma causa, y en cuanto al Asunto bajo análisis, procedería a emitir su pronunciamiento una vez conste en autos las resultas de los informes sociales ordenados por dicho Juzgado.

En fecha 29 de junio de 2004, la ciudadana M.F., otorgó Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio X.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 60. 345.

En fecha 11 de Mayo de 2005, el Tribunal A-quo, dicta sentencia en la presente causa, donde acordó “PRIMERO: Fijó la obligación alimentaría en proporción UN SALARIO MINIMONACIONAL URBANO, el cual será descontado del salario mensual devengado por el ciudadano J.L.P.M., y depositados en la cuenta de ahorro Nº 01-051-034583-0, que ordenó aperturar este Tribunal, en auto de fecha 09 de julio del año 2003, en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño: J.D.J.P.F., autorizándose a la madre hacer los retiros correspondientes. SEGUNDO: Acordó que el padre suministre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades y de las vacaciones, para cubrir los gastos en el mes septiembre relativos a la inscripción, útiles, ropa y calzado escolar y los gastos propios del mes de diciembre. TERCERO: Acordó igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia médica y odontológica, medicina, recreación y cultura, y otros serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Acordó mantener retener las treinta y seis (36) obligaciones alimentaría futuras, de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación del contrato laboral, en proporción a la cantidad aquí fijada, las cuales deberán ser remitidas a éste Tribunal cuando se den los supuestos indicados debiendo indicar nombre del trabajador, del niño, los conceptos remitidos y número del asunto.”

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal para decidir l hace las siguientes consideraciones:

I

La Jurisdicción Voluntaria comprende toda aquellas actividades en las cuales el Estado interviene para integral la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negociable de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de dar mayor satisfacción dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirva para constituir y modificar.

En abundamiento a ello, siguiendo el Criterio Jurisprudencial, se regula en dicho titulo un procedimiento sencillo, compuesto esencialmente de tres fases: Admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, persona que debe ser oída y resolución que corresponde a la solicitud.

Esta estructura procedimental no revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntario, en la cual corresponde al Juez instruir casi en forma Unilateral el expediente del caso, sin abrir un autentico debate judicial entre las partes a pesar de que admite dicho procedimiento una articulación probatoria.

En cuanto la materia objeto de estudio , podemos señalar a la oferta de Pensión , como un procedimiento de innegable jurisdicción voluntaria, mediante la cual el obligado alimentario a través de una declaración voluntaria formulada ante el Tribunal el ofrecimiento de pensión de alimento. Estimando en ésta la cantidad que debe ser suministrada al Niño o al Adolescente, que luego de admitida, oída y aceptada por los beneficiarios de la misma, el tribunal le imparte su aprobación, mediante la homologación respectiva, dándose con ello terminado el procedimiento; caso contrario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se apertura una articulación probatoria y luego se procede a fijar el quantum alimentario atendiendo a lo que conste en actas, vale decir la oferta y los informes presentados por el oferente para justificar su ofrecimiento.

De la revisión de las actuaciones, el Tribunal observa que por ante el Tribunal A-quo se suscito un típico caso de desorden procesal “ por cuanto se subvirtió el procedimiento al trastocar el orden procedimental sustituyendo el procedimiento voluntario por el procedimiento contencioso, situación esta contraria al debido proceso y a una eficaz y transparente Administración de Justicia.

En efecto consta al folio dieciocho (18) de estas actuaciones, la aceptación tácita del Ofrecimiento Voluntario de Pensión Alimento, por parte de la ciudadana M.J.F.L., actuando en representación del niño J.D.J.P.F., cuando en diligencia de fecha 29 de julio de 2003,expuso ante el A– quo ”(…) Solicito a este Tribunal, me haga entrega de la libreta de ahorro signada con el Nº 01-051-034583-0 llevado por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barcelona, a nombre de mi menor J.D.J.P.F., la cual permanecerá en mi poder, para efectuar los retiro de la pensión de alimento, directamente por ante la mencionada entidad Bancaria, igualmente solicito se le informe al ciudadano J.P. para que deposite directamente en la ya mencionada cuenta de ahorro la cantidad de dinero y mensualmente le corresponde por concepto de pensión de Alimento(…)”

En este sentido, el procedimiento se limita a dictar una resolución que acuerde su terminación, visto la aceptación del ofrecimiento formulado; se acuerda la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal A-quo se pronuncie sobre la procedencia o no del Ofrecimiento voluntario de pensión Alimentaria , conforme a las normas establecidas a una solicitud graciosa no contenciosa. (auto de fecha 10 de Mayo de 2.004, folio 26) Y así se decide.

En visto a lo anteriormente expuesto , este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano J.L.P.M., asistida por la Abogado Norha Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.403, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 29 de Junio de 2.005, contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, la cual sustancia y decidió la Solicitud de Ofrecimiento Voluntario por pensión de alimentos, en un procedimiento contencioso por Pensión de Alimentos, propuesta por el ciudadano J.L.P.M., a favor de su hijo J. deJ.P.F., de seis (6) años de edad, actualmente, representado por su madre, la ciudadana M.J.F.L. .

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, Agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo 12 y 40 minutos del mediodía ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

Sentencia Interlocutoria

Ofrecimiento Voluntario Pensión de Alimento

Asunto: BP02-R-2005-000830

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