Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.L.V.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.005, Ingeniero en Sistema, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de la madre ciudadana M.T.D.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.197.723, madre del solicitante, según Poder Especial otorgado en fecha 13 de Octubre de 2.006, ante La Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, quedando Notariado e Inserto bajo el N° 49, Tomo 219. .

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JENDER R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.034.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.076.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6969-2006

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Acta de Matrimonio, realizada por el ciudadano J.L.V.D., venezolano, mayor de edad, casado, títular de la cédula de identidad N° V-5.343.005, Ingeniero en Sistemas, domiciliado en San C.d.E.T., actuando en nombre y representación de la madre ciudadana M.T.D.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 1.197.723, según Poder Especial otorgado el 13 de Octubre del 2.006, ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando notariado e inserto bajo el N° 49, Tomo 219, asistido por el Abogado JENDER R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 35.076, en la cual manifiesta que en el Acta de Matrimonio de mi madre, ciudadana M.T.G. N° 91 del Año 1.964, expendida por la Prefectura del Municipio Uribante, del Estado Táchira, de fecha 17 de Julio de 1.964, se incurrió en el error al momento de trasncribir su nombre obviaron el primer Apellido de su mamá, como lo es: DURAN cuando lo correcto es M.T.D.G.

Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se proceda a corregir el error señalado anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes y se ordene al Registro Civil de lOS Municipio Uribante y al Registrador Principal del Estado Táchira, que rectifique su Acta de Matrimonio.

De la documentales consignadas:

- Copia de la Partida de Nacimiento llevado por el Municipio Libertad. Distrito Libertador, del Estado Mérida, de fecha20 de Octubre de 1.922. Bajo el N° 179, folio N° 03, perteneciente a la ciudadana M.T.D.G., la solicitante.

- Copia del Poder Especial conferido por la ciudadana M.T.D.V.D.V., en fecha 13 de Octubre del 2.006, ante La Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 49, Tomo 219.

_ Copia del Acta de Matrimonio N° 91, de fecha 17 de Julio 1.964, de la Ciudadana M.T.D.G..

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 14).

Al folio 19, la Secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 21-11-2006.

Al folio 16 el Abogado JENDER R.C.R., solicitó Librar Oficio al Fiscal Especializado en la Materia de Protección Civil y Familia en fecha 21-11-2.006.

Al folio 17 se Libró Oficio N° 1.679, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, en fecha 24-11-2.006.

Corre al folio 20, diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado Oficio N° 1.679 de fecha 24 de Noviembre de 2006, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibida por la funcionaria E.J..

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano J.L.V.D., plenamente identificado en autos, en nombre y representación de su señora madre, asistido por el Abogado en Ejercicio JENDER R.C.R., plenamente identificada en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el Acta de Matrimonio, en el sentido de que el primer apellido correcto de la señora madre del ciudadano J.L.V. es DURAN “DURAN GUTIERREZ” y no como erróneamente le colocaron en su el Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira, es decir, “GUTIERREZ”, que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 91 emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 17 de Julio de 1964, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

  1. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio numero 91 emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 17 de Julio de 1964, del presente expediente perteneciente a los padres del solicitante Ciudadano J.L.V.D., demuestra que quedó omitido el primer apellido de su señora madre; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

  2. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento número 179 que riela al folio 6 emitida por la Oficina Principal Registro Público del Estado Mérida, de fecha 20 de Octubre de 1922, del presente expediente perteneciente a la madre del solicitante Ciudadana M.T.D.G., demuestra que quedó erróneamente omitido su primer apellido; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

  3. - En relación al documento que corre inserto al 13, correspondiente a la Planilla de datos Alfabéticos expedida por la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros DIEX - Colón de fecha 27 -10 - 1994, perteneciente a la Ciudadana DURAN G.M.T., en la cual aparece hija de VIVAS DURAN VICTORIANO Y G.P., casada con E.A.V., se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

  4. - Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad que corre al folio 05 del presente expediente perteneciente al solicitante, con la finalidad de demostrar que el primer apellido de su señora madre es “DURAN”, y no como erróneamente le colocaron en el Acta de Matrimonio numero 91 emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 17 de Julio de 1964, es decir, “GUTIERREZ”; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en asiento del Acta de Matrimonio numero 91 emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 17 de Julio de 1964, la cual corren inserta al folio 10 del presente expediente; se desprende que el primer apellido de la señora madre del solicitante lo transcribieron como “GUTIERREZ”, comprobando así el solicitante que se omitió el apellido que efectivamente es “DURAN GUTIERREZ” y no como erróneamente le colocaron; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira asentada en los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana “MARÍA TOMASA DURAN GUTIERREZ”, queda rectificada en el sentido, que los apellidos correctos de la madre del solicitante es “DURAN GUTIERREZ”, y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por EL Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, y del Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Febrero de Dos Mil Siete.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147º de la Federaciòn.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO

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