Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 02 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003835

ASUNTO : LP11-P-2006-003835

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO

(Art. 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

Cumplidas las formalidades de Ley, en la celebración de la presente Audiencia, y oídas como han sido las exposiciones de los solicitantes, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 01, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En fecha 09 de noviembre de 2006 el co- solicitante ciudadano J.R., presentó escrito ante este Tribunal solicitando la entrega del vehículo de las siguientes carácterísticas: Clase Automóvil, Tipo Sedan , Uso Transporte Público, Placa ER604T, año 1978, color Blanco, Marca Ford, Modelo Fairmont, Serial de Carrocería AJ92UE20198, Serial del Motor 6 Cilindros, señalando que el mencionado vehículo le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T. inserto bajo el N° 63, Tomo 18 de fecha 19 de septiembre de 204, consignando en copias fotostáticas negativa de la Fiscalía Séptima a la referida solicitud, del documento notariado y del Certificado de Registro de Vehículo. Y en auto de fecha 19 de diciembre de 2006 este Tribunal solicito la causa N° 14F70440-06 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de resolver lo conducente, la cual se recibió en fecha 09 de enero de 2007 y por cuanto de la revisión exhaustiva de la misma en Acta de Investigación Penal de fecha 5 de julio de 2006 suscrita por el Detective J.A.R.C., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, quien deja constancia: “Encontrándome en labores de servicio en la sede de esta Unidad Policial se presentó de manera espontánea el ciudadano C.J.C., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1979, casado, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nª V-14.529.543. con la finalidad que funcionarios expertos en vehículos le efectuaran un reconocimiento a los seriales de su vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairmont, Tipo Sedan, color blanco, año 1978, Placas ER604T, Serial de Carrocería AJ92UE20198, Motor 6 Cilindros, motivado a que lo quería vender. A tal efecto me trasladé al estacionamiento externo de esta sede lugar donde se encontraba aparcado el citado vehículo constatando que presenta los seriales de identificación correspondiente al serial de carrocería ALTERADO motivado a que el sistema de seguridad correspondiente al troquel y configuración que presenta no corresponde con el método empleado por la Planta Ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUEL para ese modelo de vehículo. Motivo por el cual se le hizo del conocimiento al ciudadano C.J.C. que su vehículo iba a quedar retenido en este Despacho a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, de igual manera se le indico de manera específica las características que determinan la alteración de los seriales. Se deja constancia que se le practicó la correspondiente inspección en compañía del funcionario E.M. la cual consigno a la presente acta policial. SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos con que existen dos solicitudes de entrega de vehículo, de las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Tipo Sedan, Color Blanco, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería AJ92UE20198, Placas ER604T, Modelo Fairmont, Año 1978, Uso Transporte Público, Servicio Taxi, una por parte del ciudadano JEANS C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.543, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida principal, calle 10, casa Nº 3-55, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono Nº 0414-7580086 y la otra por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.875, domiciliado en Avenida 4 con calle 10 de la Urbanización Buenos Aires, Municipio A.A.d.E.M., teléfonos Nros. 04145-7580086 y 0414-9790440, procediendo el Tribunal a fijar una Audiencia Especial de conformidad con los artículos 312 del Código orgánico Procesal penal, 607 del Código de Procedimiento Civil y 10 último aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, instándoles para que presenten la documentación que acredita la propiedad y para que ofrezcan las pruebas que consideren necesarias, a los fines de determinar el verdadero propietario del vehículo solicitado. TERCERO: En fecha 25 de enero de 2007, el co- solicitante ciudadano J.R., a requerimiento del Tribunal, presenta escrito mediante el cual consigna: 1)Documento original de compraventa del vehículo de las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Tipo Sedan, Color Blanco, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería AJ92UE20198, Placas ER604T, Modelo Fairmont, Año 1978, Uso Transporte Público, Servicio Taxi, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., La Tendida, en fecha 16 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 63, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, realizada por el ciudadano L.T.S. al co-solicitante J.R.. 2) Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº AJ92UE20198-1-1 (22767803) a nombre del ciudadano L.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.611.538 del referido vehículo. Y en cuanto al co-solicitante JEANS C.C., no presenta ningún documento, quien manifiesta en esa Audiencia que hace como mes y medio que le compro el carro a la cuñada de J.R., pero no hicieron el documento. CUARTO: Al realizar la revisión de las actas procesales de la presente causa, se encuentra al folio 20 y su vuelto la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-211, de fecha 31 de julio de 2006, sucrito por el experto TSU. J.A.R.C., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, en la cual concluye: “Basándose en el Reconocimiento de Seriales efectuado al vehículo en estudio, se puede inferir lo siguiente: (1º) La chapa con el serial de carrocería -AJ92UE20198-, y demás características determinantes para la identificación plena, ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo, se encuentra en estado ORIGINAL. (2º) La chapa con el serial de carrocería alfanumérico -AJ92UE20198-, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos, se encuentra ALTERADA, únicamente en cuanto al sistema de fijación (remaches). (3º) La chapa (Boddy) con los dígitos -20198-, correspondientes al orden correlativo de producción, ubicada en la pared del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADA, únicamente en cuanto al sistema de fijación (electropuntos). (4º) El serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico -AJ92UE20198-, grabado bajo relieve en el compacto dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADO, como se explica en la Peritación del presente Informe. (5º) El serial de carrocería (Seguridad), el cual originalmente va grabado en el compacto debajo del compartimiento de la cajuela del motor, del lado izquierdo, fue DESBASTADO en su totalidad. (6º) Mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), aplicado en el área en el cual se encuentra grabado el serial de carrocería (Seguridad), el cual fue desbastado en su totalidad, en consecuencia no se obtuvo la numeración original oculta de Planta. (7º) Previa verificación del estado legal de los datos que presenta actualmente el vehículo, por SIIPOL de la Subdelegación del Estado Mérida, se determinó según información aportada por el funcionario W.P., que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial, y que ante el I.N.T.T.T., registra a nombre del ciudadano: TERAN S.L.. C.I. V-2.611.538. En fecha 10 de Julio de 2006 la Fiscalía séptima del Ministerio Público ordena de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la Investigación signada bajo el Nº 14F70440-06 por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES en el cual aparece como víctimas PERSONAS POR IDENTIFICAR y como imputado C.J.C. (Folio 11). En fecha 30 de Agosto de 2006 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público negó la entrega del vehículo en cuestión de conformidad con el artículo 311 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que presenta ALTERACION DE SERIALES. Ahora bien se constata de las actuaciones que conforman la causa que el ciudadano J.R. le compra el vehículo en reclamación en fecha 16 de septiembre de 2004 al ciudadano L.T.S., según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio S.D.M., La Tendida, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 63, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que corre inserto en original a los folios 36 y 37, y en copia a los folios 5 y 6 del presente asunto, quien presentó ante la mencionada Notaría Pública el Certificado de Registro de Vehículo Nº AJ92UE20198-1-1 de fecha 24-03-2004, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal como lo dejó expresamente sentado el Funcionario Público, siendo realizada la negociación por ante un funcionario Público. Asimismo se encuentra agregado a las actas que conforman el presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo Nº AJ92UE20198-1-1 (22767803) de fecha 24 de marzo de 2004, emitido a nombre de L.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 2611538, que en original y copia obra a los folios 38 y 7 de la causa cumpliendo de manera relativa con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de T.T., que establece “A los fines de esta Ley se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio,” pues como se evidencia del documento anteriormente referido hasta la presente fecha no se ha tramitado por ante el organismo competente, en este caso MINFRA, lo necesario para que el Certificado de Registro de vehículo determine la propiedad del solicitante, no obstante los documentos evidencian que ha preexistido una tradición legal. Igualmente se establece de manera relativa por cuanto de la experticia realizada al vehículo nos indica que estamos en presencia de un vehículo con seriales Adulterados, tal situación crea dudas para esta Juzgadora a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y de los cuales se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del vehículo que posteriormente resulta con seriales adulterados. En consecuencia, esta Juzgadora con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció: “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución demuestren en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos… y mas adelante continua la sentencia…en los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito”, considera procedente hacer la entrega en calidad de depósito al ciudadano J.R., quien es el que acredita la propiedad del vehículo en reclamación, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y presentarlo por ante este Juzgado o por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las veces que sea requerido y NIEGA la entrega al ciudadano JEANS C.C. por cuanto no acredita en autos la propiedad del vehículo. Igualmente se insta al solicitante ciudadano J.R., tramitar por ante el Ministerio de Infraestructura la obtención del Certificado de Registro de Vehículo. En otro orden de ideas a tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) de fecha 17-09-2003, en Expediente N° 2532, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…”En todo caso , los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes y será solo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”, por lo que se EXHORTA al Administrador o Encargado del Estacionamiento “El Vigía” a acatar la decisión del M.T. de la República. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (1º) Hacer entrega del vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairmont, Tipo Sedan, color blanco, año 1978, Placas ER604T, Serial de Carrocería AJ92UE20198, Motor 6 Cilindros, Uso Transporte Público, Servicio Taxi, en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.875, domiciliado en Avenida 4 con calle 10 de la Urbanización Buenos Aires, Municipio A.A.d.E.M., teléfonos Nros. 04145-7580086 y 0414-9790440, una vez conste acta de compromiso suscrita por el mencionado solicitante, en la cual se comprometa a no realizar ningún acto de comercio con el vehículo, es decir, a no vender, ni gravar el mencionado vehículo, e igualmente conservarlo en su totalidad en buenas condiciones y presentarlo por ante este Juzgado o por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las veces que sea requerido, todo en razón de que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos que dio inicio a una investigación penal por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES. (2º) Una vez firmada la correspondiente acta de compromiso, se ordena librar oficio al Estacionamiento “El Vigía” ubicado en el Barrio El Bosque de esta localidad, que por decisión se acordó la entrega del vehículo de las siguientes caracteristicas: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairmont, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 1978, Placas ER604T, Serial de Carrocería AJ9U2UE20198-1-1, a efectos de hacer efectiva la entrega del vehículo antes identificado al ciudadano J.R. en calidad de depósito, haciéndosele saber que debe abstenerse de cobrar cualquier cantidad de dinero al propietario del vehículo, de conformidad con la Sentencia N° 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (3º) Por cuanto fueron presentados documentos originales por el co-solicitante, J.R., se acuerda el desglose de los mismos y en su lugar dejar copia certificada. (4º) Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. 5) Asimismo NIEGA LA ENTREGA al ciudadano JEANS C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.543, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Urbanización Buenos Aires, avenida principal, calle 10, casa N° 3-55, ElVigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono N°0414-7580086, por cuanto no acredita en autos la propiedad del vehículo en referencia. 6) Se acuerda expedir copia certificada de la decisión al co-solicitante J.R.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 5, 6, 13, 22, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, artículo 10 último aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 11 de la Ley de T.T. y artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de la audiencia se cumplieron todas las formalidades legales. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes presentes notificadas de la decisión tomada en audiencia. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dos días del mes de abril del año dos mil siete.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG J.C.D.M.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

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