Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004640

ASUNTO : BP01-P-2007-004640

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.L.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11. 423.579, debidamente asistido en este acto por la DRA. AMERAIDA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.574, mediante la cual solicita la Entrega Material de un vehículo presuntamente de su exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: CO867T, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17206273241196, SERIAL DE MOTOR: 7111257; éste Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PRIMERO

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos, que el ciudadano J.L.V.V., parte solicitante del vehiculo en cuestión fue presentado por ante este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2007, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui quien con fundamento en lo establecido en los Artículos 44, Ordinal 1° y 49, Ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito se le decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN; oído por este Juzgado en esta misma, se le decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN al ciudadano J.L.V.V..

SEGUNDO

Consta de igual forma en la presente causa Acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 2007, al folio 4 y Vto., que el Vehículo marca: fiat, modelo: siena, clase: automóvil, tipo: sedan, color: blanco, placas: co867t, serial de carrocería: 9bd17206273241196, serial de motor: 7111257, objeto de la presente solicitud fue retenido en los hechos que presuntamente esta involucrado el ciudadano antes mencionado y que es parte solicitante.

TERCERO

Riela al folio 07 y 08 de la causa en cuestión Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo en referencia, practicado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 7, Destacamento número 75, Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; donde se concluye que el Serial de Seguridad (9BD17206273241196) esta alterado y es falso, El Serial de motor (178D70557111257) esta alterado y es falso, las placas matriculas ( CO867T ), … informando el operador que no registra en el sistema setra. De igual manera riela al folio 52 y Vto. del presente expediente Experticia del Vehículo de marras Nº 56 de fecha 30/11/2007, donde concluyeron que los seriales de identificación son “FALSOS”.

CUARTO

Concatenando este Tribunal con antes narrado; de igual manera observa que riela al folio 56 de la presente causa Certificado de Registro de Vehículo con el formato número 24516524, de fecha 12 de Febrero del año 2.007, a nombre del ciudadano P.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.663.882 y correspondiente al vehículo de las mismas características arriba mencionadas.

QUINTO

Consta en autos documentos de Poder Especial, suscrito por el ciudadano P.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.663.882 , otorgado al ciudadano R.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.993.828, debidamente autenticado en fecha 03 de Marzo de 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cedeño del Estado Monagas; anotado bajo el Nº 12, Tomo III, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, sobre el Vehículo objeto de la presente decisión.

SEXTO

Cursa en autos autorización otorgada por el ciudadano R.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.993.828, al ciudadano J.L.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11. 423.579, para circular por todo el territorio nacional…. el vehiculo objeto de la presente decisión.

SEPTIMO

Cursa al folio 53 y Vto. Dictamen Pericial Documentologico de fecha 06 de Diciembre de 2007, al Certificado de Registro de Vehículo con el formato número 24516524, de fecha 12 de Febrero del año 2.007, a nombre del ciudadano P.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.663.882 y correspondiente al vehículo de las mismas características arriba mencionadas, donde concluyen que es FALSO.

Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se pronuncio sobre la NEGATIVA DE LA ENTREGA del referido vehículo.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...”

Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante J.L.V.V., no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario se presume que es el ciudadano P.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.663.882, aunado a que esta acreditado que el vehículo es un objeto pasivo de delito contra la propiedad, en virtud de las múltiples irregularidades que presenta, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la solicitud, de conformidad con lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano J.L.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11. 423.579, debidamente asistido en este acto por la DRA. AMERAIDA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.574, sobre la Entrega Material del vehículo : MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: CO867T, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17206273241196, SERIAL DE MOTOR: 7111257; de conformidad con lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

L.V.C.I..

LA SECRETARIA,

NOHEXIS GARCIA

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