Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10169.639, domiciliado en la calle 7, con carrera 10 N° 9-60, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: E.M.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.160.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8095-2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano J.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10169.639, domiciliado en la calle 7, con carrera 10 N° 9-60, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.M.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.160, en la cual manifiesta que: “A fines legales que me interesan solicito respetuosamente el que se corrija el error material al escribir el apellido de mi padre (fallecido) Vico H.C.V., en mi partida de nacimiento N° 759, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y en partida de nacimiento con el mismo número expedida por el P.d.M.L. grita, Distrito Jáuregui, hoy Municipio Jáuregui del Estado Táchira. En efecto, en dicha partida de nacimiento el referido apellido de mi padre aparece escrito como “CHICAGO”, casi en forma ilegible, cuando lo correcto el “CHICANGO…”

De la documentales consignadas:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 759, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 759, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

  3. Copia simple de la cédula de identidad, perteneciente al solicitante y a su padre.

  4. Copia Simple del Acta de Defunción N° 222, perteneciente al padre del solicitante.

  5. Copia Simple del certificado de defunción perteneciente al padre del solicitante.

  6. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 299, perteneciente a los padres del solicitante.

  7. Copia Certificada del la Gaceta oficial N° 29.849.

  8. Original de Datos Filiatorios, expedidos por la Dirección Nacional de identificación y Extranjería – La Fría – Estado Táchira.

    Por auto de fecha 14 de Julio de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.008, se Libró Oficio N° 1443 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Corre al folio 22, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1443, de fecha 04 de Agosto de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la Fiscal XIII Abogada N.A.G..

    En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    El ciudadano J.A.C.Z., debidamente asistido por el abogado E.M.R., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción del apellido de su padre ya que aparece CHICAGO, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es CHICANGO.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  9. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 759, de fecha 16 de Noviembre de 1971, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio Jáuregui, perteneciente al solicitante, se puede observar que efectivamente el apellido del padre del solicitante aparece escrito como CHICAGO, acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Con respecto a las copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes al solicitante y a su padre, este Juzgado no valora la del solicitante por cuanto la misma no aportan valor probatorio al merito de la causa, y se valora la del padre ciudadano V.H.C.V., a objeto de establecer una presunción sobre el primer apellido que por Ley lleva el solicitante, originario de su padre.

  11. - Con respecto a la copia simple del acta de defunción N° 222, de fecha 10 de Marzo de 2003, y del certificado de defunción, perteneciente al padre del solicitante, se observa que el apellido del mismo aparece escrito como CHICANGO, documentos que serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 299, perteneciente a los padres del solicitante, se observa que apellido del padre aparece escrito como CHICANGO, acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - También presenta la parte solicitante copia certificada de la Gaceta oficial N° 29.849 de fecha 08 de Julio de 1972, en la cual se observa que el apellido del padre del solicitante aparece escrito como CHICANGO, Gaceta que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , por este un documento administrativo.

  14. - Con respecto a los Datos Filiatorios expedidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, La Fría – Estado Táchira, se observa que los mismos el apellido del padre del solicitante aparece escrito como CHICANGO, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , por este un documento administrativo.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 759, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui (antes Prefectura del Municipio La Grita Distrito Jáuregui del Estado Táchira) y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira. En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano J.A.C.Z., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 759, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira (antes Prefectura del Municipio La Grita Distrito Jáuregui del Estado Táchira), y por el registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 16 de Noviembre de 1971, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido de que el apellido de su padre es CHICANGO.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y por el libro de copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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