Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000082

ASUNTO : IP11-P-2003-000082

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 30 de Agosto de 2004, el abogado J.A.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano J.C.M.C., a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, presentó por intermedio de la Oficinal del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido.

Expuso el solicitante que en fecha 19 de Agosto de 2003, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en contra de su defendido medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlo incurso en la comisión del dleito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin tomar en cuenta para ello, la declaración de su defendido, quien expuso en la audiencia de presentación, que él se desempañaba como taxista en el vehículo donde se produjo la aprehensión.

Asimismo expone el defensor, que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, utilizó los mismos elementos de convicción que tomó el Juez de Control para dictar dicha medida, sin tomar en cuenta la declaración de su defendido, quien en su declaración ha manifestado que él era el chofer del taxi y que en ningún momento ha tenido relación con el hecho que se le imputa.

Por otro lado, hace referencia el solicitante, que en el presente caso se han realizado cuatro sorteos extraordinarios de escabinos, en fechas 02-12-03, 09-02-04, 06-05-04, 09-06-04 y 09-09-04, incluyendo dos convocatorias a audiencia de depuración, sin que hasta la presente fecha se haya podido constituir el Tribunal.

Finalmente solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido y la sistitución por la medida de arresto domiciliario.

El Tribunal procedió a fijar una audiencia oral a fin de escuchar a las partes,la cual se realizó el día 29 del presente mes y año; en la cual, el abogado de la defensa ratificó los términos de la solicitud; asimismo, el representante fiscal expuso que no tenía ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la defensa, tomando en cuenta en todo caso, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equiparó la medida de arresto domiciliario a la medida de privación de libertad en cuanto a su naturaleza; haciendo referencia la vindicta pública a la circunstancia de que en el presente caso no se ha logrado constituir el Tribunal con escabinos, habiendo transcurrido el tiempo suficiente para ello, por lo cual manifestó finalmente, estar deacuerdo a la sustitución de la medida solicitada por la defensa.

A los efectos de hacer un pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida solicitada, y habiendo revisado las actuaciones que integran el presente asunto, se observa:

Que al acusado de autos se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 19 de Agosto de 2003, en audiencia de presentación celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; habiendo transcurrido aproximadamente quince (15) meses, sin que se haya logrado constituir el Tribunal Mixto para la celebración del Juicio Oral.

Que la Medida de Arresto Domiciliario, ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una medida restrictiva de la libertad; toda vez que el efecto de la misma solo conlleva un cambio del sitio de reclusión.

Que en el presente caso, se evidencia que el acusado de autos tiene domicilio fijado en esta jurisdicción, especificamente en la Calle Miranda, entre calles J.L.C. y J.A.P., Manzana 29N, casa Nro. 29-2 detrás de la casa Cultural del sector Universitario; tal y como se desprende de la constancia de residencia consignada en la causa, domicilio en el cual también reside su progenitora M.I.C.R..

Que a los efectos de estimar la existencia del peligro de fuga, el Tribunal toma en cuenta el arraigo que tiene el acusado en el estado Falcón, determinado por su domicilio en esta jurisdicción, tal y como se señaló anteriormente; aunado a ello, no consta en la causa antecedentes penales que desvirtúen la conducta predelictual del acusado, por lo tanto, se concluye que no existe peligro de fuga en el presente caso.

Revisados como han sido los supuestos que motivaron la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano J.C.M.C., se acuerda sustituirla por la Medida de Arresto Domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano J.C.M.C., identificado en autos, y le impone en su lugar la medida contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, el cual cumplirá el acusado en la Calle Miranda, entre calles J.L.C. y J.A.P., Manzana 29N, casa Nro. 29-2 detrás de la casa Cultural del sector Universitario de esta Jurisdicción; todo conforme a lo previsto en al artículo 264 ejusdem. Se acuerda librar oficio al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 2, a fin de que efectúe el respectivo traslado del acusado desde la sede de este Circuito hasta su domicilio; solicitando así mismo al referido organismo, se sirva vigilar el cumplimiento de dicha medida a través de visitas periódicas a dicho domicilio debiendo informar a este Tribunal sobre tal diligencia. Notifiquese el presente auto por cuanto fue publicado después de la audiencia respectiva. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. M.M..

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