Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: J.A.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.988, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: M.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.505.086 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.103.

MOTIVO: Interdicción del ciudadano J.R.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.391.179, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Consulta de ley de decisión de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 05 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el ciudadano J.A.T.O. y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del ciudadano J.R.T.O.. (fls.83 al 89)

Se inició el procedimiento por solicitud presentada en fecha 20 de febrero de 2009 por el ciudadano J.A.T.O., asistido por la abogada M.L.D.M., en el sentido de que se abriera la investigación sumarial correspondiente, a fin de que fuera decretada la interdicción del ciudadano J.R.T.O., de quién manifestó ser hermano. Indicó que el mismo se encuentra incapacitado. Que la madre de ambos falleció el 26 de febrero del año 2002, como consta del acta de defunción N° 296, expedida por la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.S.C., Estado Táchira, la cual anexó marcada “A”; y que el padre falleció el 24 de octubre del año 2008, según acta de defunción N° 227, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, que acompañó marcada “B”

Asimismo, que su hermano padece de lesión cerebral, portador de retardo mental “severo moderado de pobre desempeño”, por lo que se le imposibilita proveer a sus propios intereses, tal como se evidencia de informe médico de fecha 30 de julio de 2003, que anexó en copia marcado “C”. Igualmente, anexó marcadas “D” y “E” copias de las cédulas de identidad del solicitante y de su hermano.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto su hermano necesita asistencia para poder conducirse, promovió su interdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, pidiendo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 396 eiusdem, fueran interrogadas a las ciudadanas L.R.C. y Erlis M.T.O., allí identificadas.

Finalmente, según lo previsto en los artículos 396 y 397 del Código Civil, solicitó se abriera el procedimiento y se procediera a la averiguación sumaria de los hechos alegados, a fin de comprobar de manera inequívoca el estado de incapacidad de su precitado hermano y someterlo por consiguiente a régimen de tutela, proveyéndosele un tutor. (fls. 1 al 4). Anexos. (fls 5 al 8)

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de interdicción. En consecuencia, ordenó abrir la correspondiente averiguación sumaria sobre los hechos imputados, a cuyos fines acordó lo siguiente: 1.- Interrogar al ciudadano J.R.T.O.. 2.- Oír la opinión de cuatro de los parientes inmediatos o amigos de la familia del presunto incapaz, a cuyo efecto, fijó oportunidad. 3.- Hacer examinar al presunto incapaz por médicos competentes, los cuales serían designados por auto separado, acordando su notificación por medio de boleta, a los fines de su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestaran el juramento de ley al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación que se hiciere, a fin de que éstos emitieran opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra el ciudadano J.R.T.O., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 9)

En fecha 30 de marzo de 2009 el ciudadano J.A.T.O., asistido por la abogada M.L.D.M., solicitó que se fijara oportunidad para interrogar al ciudadano J.R.T.O. y para oír la opinión de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia. (f. 14)

Al folio 15 corre inserto poder apud acta conferido en fecha 30 de marzo de 2009 por el ciudadano J.A.T.O., a la abogada M.L.D.M..

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano J.A.T.O., asistido por la abogada M.L.D.M., solicitó nuevamente se fijara oportunidad para interrogar al notado de incapaz y oír la opinión de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de sus familia (f. 21); lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de abril de 2009 (f. 22).

A los folios 23 al 30 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos K.Y.V.R., Erlis M.T.O., M.T.G.M. y J.J.G.O..

Al folio 32 riela oficio N° 847 de fecha 20 de mayo de 2009, dirigido por el juzgado de la causa al Director de la Corporación de S.d.E.T. (CORPOSALUD), solicitándole su valiosa colaboración en el sentido de que designara un médico psiquiatra y un psicólogo, para que examinaran al notado de incapaz. Dicha solicitud fue reiterada por auto de fecha 1° de octubre de 2009, librándose oficio en la misma fecha. (fls.33 y 34)

En fecha 14 de octubre 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia por razón de la materia, en virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y remitió el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, para continuar con el conocimiento de la causa. (f. 35)

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente, abocándose la Juez Titular al conocimiento de la causa. (f. 36)

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el referido Tribunal a los fines de continuar con el presente procedimiento, acordó lo siguiente: 1.- Nombrar dos (2) facultativos para que examinaran al notado de incapaz, ciudadano J.R.T.O., y emitieran juicio en relación a su estado mental, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, debiendo consignar en autos el respectivo informe dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su aceptación del cargo. 2.- La publicación en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, “conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil”. 3.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estimase conveniente. 4.- Ordenó interrogar al ciudadano J.R.T.O., para lo cual se fijaría debida oportunidad. (f.37). En la misma fecha se libró el edicto ordenado y la boleta al Fiscal. (fs.38 y 39)

En fecha 30 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del periódico Diario de Los Andes en su edición de fecha 21 de noviembre de 2009, en el que fue publicado el edicto ordenado. (fls.40 al 42).

En diligencia de fecha 22 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia dejó constancia de que en esa misma fecha fue recibida la boleta de notificación por el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira. (fls. 43, 44).

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de dos (2) facultativos a fin de examinar al ciudadano J.R.T.O., para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; así como proceder al interrogatorio del mencionado ciudadano. (fl. 45)

Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, el a quo nombró a las médicos psiquiatras Á.M.V.R. y O.S.d.B., para que examinaran al notado de incapaz y emitieran juicio sobre su estado intelectual, debiendo “consignarlo a los autos dentro de los tres días de despacho siguientes a su aceptación del cargo”. Asimismo, fijo el tercer día de despacho siguiente para llevar a cabo el interrogatorio al entredicho a las diez de la mañana. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación. (fls. 46 al 48).

A los folios 49 al 54 corren actuaciones relacionadas con la notificación y aceptación del cargo, por parte de las Dras. A.M.V.R. y O.S.d.B., llevándose a cabo el acto de juramentación en fecha 07 de mayo de 2010. (fls.56 y 57)

A los folios 58 al 60 cursa el informe médico psiquiátrico de fecha 15 de junio de 2010, correspondiente al examen practicado al ciudadano J.R.T.O., el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (fls. 61)

Al folio 64 cursa acta de fecha 1° de octubre de 2010, levantada con ocasión de ka entrevista realizada al presunto incapaz J.R.T.O..

En fecha 7 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano J.R.T.O., nombrando como tutora interina a su hermana Erlis M.T.O.. Igualmente, acordó que una vez fuera juramentada la tutora interina nombrada, se prosiguiera el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando desde ese momento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la protocolización y publicación por la prensa del referido decreto de interdicción, según lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. (fls. 65 y 66).

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2010, la apoderada judicial del solicitante consignó ejemplar del Diario La Nación en su edición de fecha 27 de octubre de 2010, en donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano J.R.T.O.. Asimismo, consignó copia del recibo de la tramitación realizada ante el Registro Principal del Estado Táchira, por cuanto no le había sido entregada la protocolización. (Fl. 67). Anexo (fls. 68).

Por auto de esta misma fecha, se acordó agregar al expediente sólo la página del ejemplar consignado donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional. (f.69) Anexo (f. 70)

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó la protocolización del decreto de interdicción provisional por ante el Registro Principal del Estado Táchira. (f.71). Anexos (fls. 72 al 78).

Al folio 80 riela actuación de fecha 29 de noviembre de 2010, relacionada con la notificación, aceptación del cargo y juramentación de ley, de la tutora interina designada.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (fls.81), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 1° de febrero de 2011 (fl.82).

A los folios 83 al 89 riela la sentencia de fecha 05 de mayo de 2011 objeto de consulta, relacionada al principio de la presente narrativa.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa remitió el original del expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta de Ley. (Fls. 89 y 90)

En fecha 02 de junio de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 91); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 92).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 05 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano J.R.T.O.; y con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, determinó que el mencionado entredicho quedará bajo el régimen de tutela, cuyas disposiciones le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, que el nombramiento del consejo de tutela, tutor, protutor y suplente, y toda la tramitación relacionada con la institución, se hará en la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente la etapa cognitiva sumaria del procedimiento, así como el nombramiento del tutor interino, a cuyo efecto se aprecia:

- Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa y ordenó proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos a que se contrae dicha solicitud, para lo cual acordó entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERO

Interrogar al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) TORRES OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.179, de este domicilio y hábil. SEGUNDO: Oír la opinión de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su (sic) familia de la presunta incapaz, a tal efecto se fija el cuarto (4) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30. 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente. TERCERO: Hacer examinar al presunto incapaz por los médicos competentes, los cuales se designaran (sic) por auto separado. Una vez designados los mismos, se acuerda notificarlos por medio de boleta, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se haga, a fin de que éstos emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra el ciudadano J.R.T.O., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 9)

- En fecha 27 de abril de 2009 rindieron declaración los ciudadanos K.Y.V.R., Erlis M.T.O., M.T.G.M., J.J.G.O., quienes son amigos y familiares del notado de incapaz. (fls. 23 al 30).

- Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declinó la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (fl. 35)

- Una vez recibido por distribución y producido el abocamiento de la Juez (fl. 36), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de fecha 02 de noviembre de 2009, en el que a los fines de continuar el procedimiento ordenó:

PRIMERO

Nombrar dos facultativos a fin de que examinen al notado de incapaz ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) TORRES OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.179, y emitan juicio en relación al estado mental del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, quienes luego de examinarlo deberán emitir opinión sobre su estado intelectual y consignarlo a los autos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su aceptación del cargo. SEGUNDO: Se acuerda la publicación en un Diario (sic) de los de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un EDICTO llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel (sic) que tenga interés directo y manifiesto en el asunto conforme a lo establecido en el “artículo 507 del Código Civil. “TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y practíquese cualquier otra diligencia que el Tribunal estime conveniente; CUARTO: se ordena interrogar al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) TORRES OCARIZ, para lo cual se fijara en su debida oportunidad. (fl. 37)

- En fecha 30 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el ejemplar del periódico Diario de Los Andes en su edición de fecha 21 de noviembre de 2009, en el que aparece publicado el edicto ordenado. (fls. 40 al 42).

- Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010, el Alguacil informó al Tribunal que en esa misma fecha fue recibida por el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, la correspondiente boleta de notificación, la cual consignó firmada a los autos. (fls. 43 y 44).

- Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, nombró a los médicos psiquiatras A.M.V.R. y O.S.d.B., a fin de examinar al notado de incapaz, ciudadano J.R.T.O., debiendo emitir juicio sobre su estado intelectual y consignarlo a los autos dentro de los tres días de despacho siguientes a su aceptación del cargo. (fl. 46).

- Practicadas las notificaciones correspondientes (fls. 49 al 52), y aceptado el cargo por las Dras. O.S.d.B. y A.M.V.R. (fls. 53 y 54), prestaron el juramento de ley en fecha 07 de mayo de 2010 (fls. 56 y 57), consignando el respectivo informe médico psiquiátrico en fecha 15 de junio de 2010. (fls. 58 al 60).

- En fecha 1° de octubre de 2010 se practicó el interrogatorio del presunto incapaz J.R.T.O., por parte de la Juez a quo, tal como se evidencia de acta corriente al folio 64.

- En fecha 07 de octubre de 2010 el Tribunal de la causa, encontrando acreditados en autos elementos probatorios suficientes que indican el estado de defecto intelectual imputado al ciudadano J.R.T.O., de conformidad con lo previsto en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil decretó su interdicción provisional, ordenó seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario y nombró como su tutor interino a la ciudadana Erlis M.T.O., en su condición de hermana, a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento de Ley, en caso de aceptación del cargo. Igualmente, ordenó la protocolización de dicho decreto de interdicción provisional por ante el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa, en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil (fls. 65 y 66).

- El 1° de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó la correspondiente publicación por prensa del decreto de interdicción provisional. (fls. 67 al 70); y el 19 de noviembre de 2010, consignó copia certificada protocolizada, de dicho decreto. (fls. 71 al 78).

- En fecha 29 de noviembre de 2010 la ciudadana Erlis M.T.O. aceptó el cargo de tutora provisional de su hermano J.R.T.O. y prestó el juramento de Ley. (fl. 80).

- En fecha 05 de mayo de 2011 fue dictada la sentencia sometida a la presente consulta de ley. (fls. 83 al 89).

Del análisis de las anteriores actuaciones se evidencia que fue el día 22 de enero de 2010, con posterioridad a las declaraciones de los parientes y amigos del presunto incapaz J.R.T.O. y a la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, que el Alguacil informó haberle entregado en esa misma fecha al Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, la boleta de notificación, sin que conste que a la misma se hubiera acompañado copia certificada de la solicitud de interdicción.

Ahora bien, los artículos 130, 131 ordinal 1° y 132 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido promover.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Resaltados propios)

Como puede observarse, por imperativo de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 131, en concordancia con el artículo 130, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, al admitir la solicitud de interdicción o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, la cual será previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, debiendo acompañarse a la boleta copia certificada de la solicitud de interdicción.

Respecto al incumplimiento de la formalidad de notificación tempestiva del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2533 del 04 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de la sentencia impugnada decidió en los términos siguientes:

...declara NULAS, todas y cada una de las actuaciones procesales que siguieron al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Enero del 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Proceso de interdicción, seguido en contra del ciudadano O.J.A.F., de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 aparte primero y 132 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, atendiendo a lo sancionado en los artículos 211, 130, 131 Ord. 1º y 132 ‘eiusdem’, se repone la causa al Estado en que se ordene nuevamente la citación del Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

A juicio del juez de la sentencia impugnada, constaba en autos que la notificación practicada al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público se hizo con posterioridad a la fase de “Tutela Anticipatoria de la Interdicción” y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el Fiscal del Ministerio Público debió haber estado citado: “...para poder realizar y fiscalizar cualquier actuación procesal, consecutiva o porterior (sic) al auto de admisión de la demanda.”

…Omissis…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Para ello, se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.

Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”.

Con fundamento en el razonamiento precedente, concluye esta Sala que no hubo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa en la forma específicamente denunciada por la demandante en amparo.

Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.

Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de “...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo.(Resaltado propio)

(Exp. 00-1138)

Se desprende claramente, de lo expuesto por la Sala, que la notificación tempestiva del representante del Ministerio Público en los juicios de interdicción, en la forma establecida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, constituye una formalidad esencial no susceptible de subsanación por tratarse de materia de orden público.

En este orden de ideas corresponde destacar, igualmente, la noción que sobre el concepto indeterminado de orden público ha establecido nuestro M.T.. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de mayo de 2010, expresó:

En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por A.Á., exp. Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.

Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, M.P. en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a J.M.D.O.. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:

…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…

.

En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso R.L.Z.G., exp. 06-1315, concluyó que:

…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…

.

Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2009-000432)

Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso, el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto dicha notificación se practicó con posterioridad a las declaraciones de los parientes del presunto incapaz J.R.T.O. y a la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.

Por otra parte, tampoco es valedero presumirse que el tardío acto de notificación del Fiscal del Ministerio Público cumplió su fin, cual es el de poner en conocimiento de dicho funcionario los fundamentos de la pretensión de interdicción deducida, dado que a la referida boleta de notificación no fue adjuntada copia certificada de la solicitud de interdicción, y que no hubo presencia alguna del prenombrado Fiscal en el procedimiento.

En virtud de lo expuesto, habiéndose infringido una norma de eminente orden público, resulta forzoso, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 eiusdem, decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio de interdicción y reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento en forma legal, a la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.A.T.O., por interdicción de su hermano J.R.T.O., desde el auto de admisión de la solicitud dictado el 02 de noviembre de 2009, incluyendo la sentencia definitiva consultada, proferida por dicho Tribunal el 05 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil al que le corresponda conocer, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar en ese mismo auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 ordinal 1°, y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por boleta al Fiscal del Ministerio Público competente, a la que deberá adjuntar copia certificada de la solicitud de interdicción, acto que deberá practicarse en forma previa a cualquier otra actuación procesal.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, debiendo acompañarse a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, copia certificada de la misma. Igualmente, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6349

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