Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.006, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: C.C.A.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.277.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No indica.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6762-2006

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, intentada por el ciudadano J.M.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V – 3.311.006, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.C.A.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.277, en la cual manifiesta: “ Según consta en certificado expedido por el Registro Principal del Estado Táchira de fecha 19 de mayo del año mil novecientos sesenta y dos , no aparece asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos correspondiente al (municipio) hoy Parroquia San S.d.D. (hoy Municipio) San Cristóbal del año de mil novecientos cuarenta y cinco (1.945), mi partida de nacimiento aún cuando la misma fue buscada cuidadosamente y el libro respectivo esta completo… Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicito de su competente autoridad ordene la inserción de mi partida de nacimiento en los Libros de Inserción de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de Registros, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según los datos ya señalados…”

Fundamentó la solicitud en el Articulo 458 del Código Civil.

De la documentales consignadas:

  1. Certificación expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 1962.

  2. Certificado de Bautismo expedido por la Parroquia de El Sagrario – Catedral, Diócesis de San Cristóbal – Estado Táchira, d fecha 01 de Junio de 2006.

  3. Copia Simple de la cédula de identidad del solicitante.

    Por auto de fecha 26 de Julio de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 26 de octubre de 2006, se Libró Oficio N° 1.506 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Corre al folio 12, diligencia de fecha 06 de Junio de 2006, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1.506 de fecha 26 de Octubre de 2006, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la Funcionaria E.J..

    En diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, la Abogada N.A.G. con el carácter de Fiscal XII Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira señala : “Solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal se sirva instar al solicitante a consignar, copias de las cédulas de identidad de sus padres, acta de matrimonio de los mismo en caso de haber sido casados, o en su defecto de estar fallecidos, presentar acta de defunción de los mismos y por ultimo presentar y evacuar como mínimo 2 testigos a los fines de que este despacho emita la correspondiente opinión en la oportunidad…”

    En diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, la abogada C.C.A.R., consigna: 1) Copia Simple del acta de defunción de la ciudadana A.M. (madre del solicitante). 2) y presenta las testimoniales de los ciudadanos C.Q.V.R. y Prince M.A..

    En fecha 24 de mayo de 2007, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos V.R.C.Q. y A.P.M., los cuales fueron contestes en señalar:

    V.R.C.Q.:

    - Que sí conoce al ciudadano de vista trato y comunicación al ciudadano J.M.Á. desde hace 47 o 48 años más o menos.

    - Que le consta que el ciudadano J.M.Á.M. es hijo de la Señora A.M..

    - Que no conoce al ciudadano J.A.Á..

    - Que si tiene conocimiento que el ciudadano J.M.Á.M., esta realizando el procedimiento de inserción de partida para fines legales que le interesan.

    A.P.M.:

    - Que sí conoce al ciudadano de vista trato y comunicación al ciudadano J.M.Á. desde hace 37 años más o menos.

    - Que le consta que el ciudadano J.M.Á.M. es hijo de la Señora A.M..

    - Que le consta que el ciudadano J.A.Á. (padre del solicitante) lo abandono desde que era chamo.

    - Que si tiene conocimiento que el ciudadano J.M.Á.M., esta realizando el procedimiento de inserción de partida para fines legales que le interesan.

    En diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, el abogado C.J.C.P., solicita que se oficie a la ONIDEX Táchira, con el objeto de que se presente documentación suficiente de los datos filiatorios del solicitante. Así mismo señala que se solicite al Registro Principal del Estado Táchira copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante y que se solicite al Registro Civil Municipal copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante.

    En fecha 09 de Noviembre de 2007, se recibió oficio N° RIIE – 05 – 030, proveniente de la ONIDEX, Dirección Nacional de Extranjería – San Cristóbal, en el cual se señala: “… Ciudadano Á.M.J.M., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 3.311.006, hijo de Á.J.A. y M.A., que nació en San Cristóbal – Estado Táchira…”

    En fecha 09 de Noviembre de 2007, se recibió oficio N° 144, proveniente del Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cual señala que en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los años 1945 y 1946 del municipio (hoy Parroquia) San Sebastian, no se encuentra inserta la partida perteneciente al ciudadano J.M.Á.M..

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 458 del Código Civil, establece:

    Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

    El artículo 505 del Código Civil dispone:

    También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.

    A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio.

    Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    El ciudadano J.M.Á.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.C.A.r., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para Insertar su Partida de Nacimiento, ya que la misma no aparece inserta en los libros llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, ni en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  4. - Presenta la parte solicitante certificación expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira de fecha 19 de mayo de 1.962, en la cual se señala que en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al Municipio San S.d.D.S.C.d. los años 1945, no se encuentra inserta la partida del ciudadano J.M.Á.M., no obstante estar el libro completo, documento que será valorado conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - También presenta la parte solicitante Certificación de Bautismo emitida por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia el Sagrario – Catedral, de fecha 01 de Junio de 2006, de la cual se desprende que el ciudadano J.M.Á.M., nació el 29 de septiembre de 1.945, en San Cristóbal y que fue bautizado en esa Parroquia en fecha 15 de Agosto de 1949, certificación que será valorada por la sana critica.

  6. - Con respecto a la copia simple de la cédula del solicitante, no será valorada por este tribunal por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

  7. - Respecto al oficio N° RIIE – 05 – 030, proveniente de la ONIDEX, Dirección Nacional de Extranjería – San Cristóbal, en el cual se señala: “… Ciudadano Á.M.J.M., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 3.311.006, hijo de Á.J.A. y M.a., que nació en San Cristóbal – Estado Táchira…”, será valorado por este Juzgado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

  8. - En cuanto a las declaraciones testimoniales V.R.C.Q. y A.P.M., se desprende que:

    V.R.C.Q.:

    - Que sí conoce al ciudadano de vista trato y comunicación al ciudadano J.M.Á. desde hace 47 o 48 años más o menos.

    - Que le consta que el ciudadano J.M.Á.M. es hijo de la Señora A.M..

    - Que no conoce al ciudadano J.A.Á..

    - Que si tiene conocimiento que el ciudadano J.M.Á.M., esta realizando el procedimiento de inserción de partida para fines legales que le interesan.

    A.P.M.:

    - Que sí conoce al ciudadano de vista trato y comunicación al ciudadano J.M.Á. desde hace 37 años más o menos.

    - Que le consta que el ciudadano J.M.Á.M. es hijo de la Señora A.M..

    - Que le consta que el ciudadano J.A.Á. (padre del solicitante) lo abandono desde que era chamo.

    - Que si tiene conocimiento que el ciudadano J.M.Á.M., esta realizando el procedimiento de inserción de partida para fines legales que le interesan.

    El Articulo 214 del Código Civil establece:

    La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

    El Dr. J.L.A.G., en su libro Derecho Civil Personas señala:

    La posesión implica ante todo una situación de hecho. Empleada la palabra en su sentido más amplio, puede decirse que posee, quien de hecho aparece como titular (séalo o no lo sea), de un derecho o de un atributo debido a que goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente goza o soporta el titular del derecho o atributo correspondiente. Por eso se dice que la posesión es la imagen del derecho.

    En consecuencia, la posesión de estado, es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consistente en gozar de hecho las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de el se deriven.

    En relación al “nomen”, ya no se exige que el pretendido hijo haya usado siempre el apellido de la persona que pretende tener como padre sino que haya usado el apellido de la persona que pretende tener como padre o madre.

    Por lo que concierne al “tractatus” la jurisprudencia de nuestra casación basada ene le texto de 1.942, había recalcado en varias sentencias que no bastaba en trato “de palabra”, sino que este debía ser también de hechos, lo que implicaba que los presuntos padres hubieran proveído al mantenimiento, educación y colocación del pretendido hijo, precisamente en su calidad de padres y no a otro titulo (tales como otro parentesco, amistad, caridad, etc.), sin que fuera necesario que el pretendido padre hubiera cargado íntegramente con tales gastos.

    El nuevo texto legal, en nuestro concepto, deja al Juez la libertad de apreciar en cada caso si un simple trato de palabra, unido a los otros hechos que se hubieren demostrado, implica (o no) “la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan. En cambio la reforma requiere – al menos literalmente – que al trato del pretendido progenitor hacia quien se dice hijo corresponda a su vez – recíprocamente – el trato de este hacia aquel, lo que exigía el Derecho derogado.

    Por ultimo en cuanto al elemento fama, la reforma lo considera existente tanto cuando el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin exigir que este ultimo reconocimiento haya sido “constante”.

    Desde luego la “sociedad”, de que hablan el Código del 42 y la Reforma del 82 es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudio o de trabajo etc.).

    Después de la reforma continua siendo cierto que la enumeración de los elementos de la posesión de estado en nuestro Derecho no es taxativa sino meramente enunciativa (a diferencia de lo que ocurre con el Código Civil Italiano), precisamente por ello, los jueces puede considerar como elementos de la posesión de estado hechos que no figuran en la enumeración legal.

    De acuerdo con la reforma ya no puede decirse que la continuidad sea un requisito legal de la posesión de estado ni de sus elementos puesto que no se habla de posesión continua de estado ni se “exige” haber usado siempre el apellido de que se trate ni tampoco que la sociedad haya reconocido “constantemente” el vínculo invocado. Queda pues a la soberana apreciación de los jueces del merito de apreciar si a falta de continuidad, los hechos demostrados en cada caso concreto representan “la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones a las que se refiere la ley, aunque, desde luego, es indudable que en sana lógica son mas significativos los hechos continuos que los hechos discontinuos.

    Así tenemos entonces, la certificación de bautismo y el oficio proveniente de la ONIDEX, nos traen una presunción de que el solicitante es hijo de los ciudadanos J.A.Á. y A.M. y que nació el 29 de Septiembre de 1.945.

    De las testimoniales evacuadas se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas y una vez, a.y.v.l. pruebas traídas a los autos por la parte solicitante, concluye esta Juzgadora que debe declarar la presente Solicitud de de Inserción de Acta de Nacimiento CON LUGAR, en los respectivos registros. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud Inserción de Partida, realizada por el ciudadano J.M.Á.M..

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, insertar en los libros correspondientes del Estado Civil la partida de Nacimiento del ciudadano J.M.Á.M., quien nació en fecha 29 de Septiembre de 1945.

Remítase a dichos entes, copias certificadas de la presente sentencia con oficio a los fines legales consiguientes.

La presente sentencia una vez definitivamente firme, e insertada en los libros de Registro respectivos, tendrá los efectos establecidos en el artículo 507 del Código Civil Numeral 2°:

“2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. C.R.S.

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