Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001370

ASUNTO : IP11-S-2003-001370

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano: J.F.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.478.929, residenciado en el Calle San J.C. s/n cerca de la CANTV, Municipio Los Táques, Estado Falcón, en el cual solicita la entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, PLACAS: ACK-933, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV116856, SERIAL: DEL MOTOR: T0310CRU1BK522821, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN. el cual compró de muy buena fé en el año 1999, el mismo fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto dicho vehículo tenía problemas con los seriales, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, bajo el N° 11F-15-917-2003, y del cual es su poseedor y único propietario, solicitud que hace de conformidad a lo previsto en el artículo 311, del Código Organico Procesal Penal. @ Esta juzgadora a lo efectos de decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones a saber: En fecha 10-10-2003, fue recibido en este despacho solicitud de entrtega de vehículo y en fecha 13-10-2003, se acordó solicitar el asunto penal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. En fecha 13-01-2004, se recibió el asunto penal, constante de 24, folios útiles, dándole entrada el día 15-01-2004, teníendose a la vista para proveer. Se Observa en la solicitudes formuladas por el ciudadano: J.F.G.R., de fecha 10-10-2003, Y 26-11-2003, manifiesta ser poseedor de dicho vehículo el cual ha estado bajo su tenencia desde el año 1999, fecha en la cual lo adquirió de buena fé, sin presentar nigún problema hasta esta fecha y propietario tal como se evidencia de documento de compra venta Autenticado, y que cuyo vehiculo es utilizado por su persona como su medio de transporte y el de su familia. Del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N°. 72 Falcón se evidencia lo siguiente: "..., el día 22 de Junio del 2003, siendo las 8.00 de la mañana cuando se encontraba de servicio en las adyacencias del comando de t.P.F. efectuando las revisiones de vehículos, cuando se presentó una persona solicitando la revisión del vehículo placas: ACK-993, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Clase Automovil, Año 1.978, Color Rojo, Serial Carrocería: 1T19MHV116856, al verificar los seriales identificadores se pudo observar, que no es original, la placa llamada Body el sistema de impresión, lámina y su sistema de fijación no son originales, así como el serial del chasis no es original, ya que presenta signos físicos de remoción y suplantación en sus dígitos identificadores, procediendo a informarle al ciudadano: J.F.G.R., que su vehículo quedaba detenido por presentar irregularidades en sus seriales y quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público . En fecha 23 de Junio del 2003, se practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, al referido vehículo arrojando el siguiente resultado: El serial de la carrocería Nro. 1T19MHV116856, no es Original. El serial Chasis Nro. 1T19MHV116856, no es Original. El Serial Placa Body Nro. 1T19MHV116856, no es Original. El Serial Motor Nro. V0821FAZ. Es Original. El referido vehículo presenta cambio de Motor y Cambio de Color Actual Azul. Corre inserto Original de Registro de Vehículo, donde aparece el nombre de R.D.J., titular de la cédula de identidad N°. 09.582.862, correspondiente al vehiculo en referencia. Corre inserta experticia de reconocimiento Legal, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cíentíficas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, cuya conclusión es: Seriales Identificadores FALSOS.- el mismo aparece registrado a nombre del ciudadano. R.D.J.. Corre inserta Acta Policial de fecha dieciseis de Julio del dos mil tres, acta de entrevista efectuada por el ciudadano. G.R.J.F., de la cual se evidencia lo siguiente: "... Resulta que llevé mi vehículo para que me lo revisaran en la inspectoría de transito y una vez allá el funcionario encargado de esa revisión me dijo que el mismo iba a quedar retenido por cuanto presentaba problemas en sus seriales; de las preguntas efectuadas por el funcionario instructor, se evidencia que dicho ciudadano, desde hace aproximadamente seis años (06) tiene en su poder el vehículo en cuestión, el cual compró al ciudadano: Dixon J.R., en los Táques, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos mil Bolívares, pagados en efectivo, firmando el documento de compra en la notaría de Caja de Agua. Corre inserto en el asunto Documento de Compra-venta, efectuada entre los ciudadanos: DIXON J.R., y J.F.G.R., relacionado con la venta del vehiculo antes descrito y protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Autonómo Carirubana, Estado Falcón de fecha 26 Agosto del 1999, quedando inserto dicho documento bajo el N°. 56, TOMO 62, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES llevados por esa notaría. Cursa inserto en el asunto penal, acta de entrevista efectuada por el ciudadano: R.D.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 09.582.862, de la cual se evidencia lo siguiente: "..., Resulta que yo le vendí un carro al señor J.F.G., y este me informó que el referido vehículo se lo retuvo la inspectoría de Tránsito por que según y que tenía problemas en sus seriales....". Corre inserto en el asunto penal, Dictamen Pericial, efectuado por la Guardia Nacional Comando Regional Nro, 4- Destacamento Nro, 44 Sección de Investigaciones Penales- Comando Judibana, y cuyas conclusiones son las siguientes: Que el serial Placa (VIN) 1T19MHV116856, (es Apócrifo) Suplantado. El serial Body 1T19MHV116856 ( es Apócrifo) Suplantado. El serial del Chasis 1T19MHV116856, ( es Apócrifo) Suplantado. El serial de Motor: es Original. @ Ahora bien el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece lo siguiente: " El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-08-2000, en sentencia Nro. 01-0575, con penencia del Magistrado Antonio García García, el siguiente criterio: ".... en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la ivestigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional." (subrayado y negritas del Tribunal) . El solicitante ha consignado en la causa, original de la documentación, mediante la cual acredita su caracter de comprador de buena fe y que ha poseído dicho vehículo de manera legal. Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal como lo establece el artículo 115, de la Costitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Décima Quinta. del Ministerio Público del Estado Falcón y a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia es decir en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311, Ejusdem. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: la entrega del vehículo identificado en el acta de Experticia de Reconocimiento: con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1978, COLOR ROJO, PLACAS: ACK-933 , CLASE: SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV116856, SERIAL DEL MOTOR: T0310CRU1BK 522821,USO PARTICULAR. TIPO: SEDAN, al ciudadano: J.F.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.478.929, residenciado en el callejón Libertad, Municipio Los Táques, del Estado Falcón. Dicho vehículo será entregado en GUARDA Y CUSTODIA, es decir en depósito a disposición de la Físcalía Décima Quinta. del Ministerio Público de este Estado cuando ese despacho fiscal así lo requiera. Y Así Se Decide. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Nazaret, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y lévantese el Acta de Compromiso respectiva.

La Juez Segundo de Control

Abg. Límida Labarca Báez de Puche.

La Secretaria

Abog. Rita Cáceres

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