Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE SOLICITANTE: J.F.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-5.029.151, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DISNEIBY YUBIREY S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.862.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6756- 2006.

I

Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V- 5.029.151, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en el cual manifiesta que en su Partida de Nacimiento Nº 135, de fecha 16 de Julio del año 1.953, asentada por la Prefectura Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, se cometieron errores , como lo es: en lo que respecta al nombre de la progenitora no era ARECIA, sino EDECIA y que el mismo era su segundo nombre, por cuanto el primero era MARIA, el cual fué omitido en la precitada acta de nacimiento, es decir, que aparezca en la mencionada acta de nacimiento y que es hijo natural de M.E.M.D.S. y no como erróneamente aparece en la citada acta de nacimiento hijo natural de ARECIA MEDINA.

Fundamentó la solicitud en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se proceda a corregir los errores señalados anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes y se ordene al Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, que rectifique su partida de nacimiento.

De la documentales consignadas:

- Original de la Partida de Nacimiento N° 135, de fecha 16 de Julio del año 1953, perteneciente al ciudadano J.F.M., parte solicitante.

- Original de la Partida de Nacimiento N° 41, de la ciudadana M.E.M.D.S., de facha 18 de Abril del año 1926.

- Copia de la cédula de Identidad del ciudadano J.F.M., parte solicitante.

- Copia de la cédula de Identidad de la ciudadana M.E.M.D.S.

Por auto de fecha 19 de Julio del año 2006, el Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 08).

En fecha 26 de Julio del año 2006, la secretaria del Tribunal hizo constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud, fue fijado a las puertas del Tribunal. (Folio 10).

Corre al folio (13), diligencia de fecha 09 de Octubre del año 2006, suscrita por el alguacil temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 1305, de fecha 26 de Septiembre del año 2006, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público y fue recibido por el ciudadano J.B., en su carácter de funcionario de la Fiscalía XV.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANALISIS PROBATORIO

El solicitante ciudadano JOSÈ F.M., asistido en este acto por la Abogada en ejercicio DISNEIBI YUBIREY SÀNCHEZ DAZA, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de nacimiento, en el sentido de que en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, se cometieron los siguientes errores materiales involuntarios, en primer lugar se coloco el nombre de la señora madre del solicitante de la siguiente manera: “ARECIA”, omitiéndose así mismo su primer nombre, es decir, “MARÌA” siendo lo correcto de la siguiente manera: “MARÌA EDECIA”, según lo manifiesta el solicitante en su escrito de solicitud. Ahora bien dicha acta de nacimientos se encuentran signadas bajo el Nº 135, de fecha Dieciséis (16) de Julio de 1.953, corriente al folio 05, este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En relación al acta de nacimiento que riela al folio 06, perteneciente a la Ciudadana MARÌA EDECIA M.M., madre del ciudadano JOSÈ F.M., solicitante de autos, con la cual pretende el mismo probar los errores aducidos anteriormente en su partida de nacimiento, observa este Juzgado que en la partida de nacimiento de la ciudadana MARÌA EDECIA M.M., identificada en autos, emanada por el Registrador Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, en de fecha 18 de Abril de 1.926, e inserta bajo el Nº 41, se evidencia claramente que el nombre completo correcto de la ciudadana antes mencionada, debe ser trascrito de la siguiente manera: “MARÌA EDECIA”, y no como erróneamente aparece en la partida de nacimiento en cuestión; este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad que corre al folio 07 del presente expediente perteneciente a la ciudadana M.E.M.D.S., madre del solicitante, con la finalidad de demostrar el mismo que el nombre completo de su progenitora aparece escrito en forma correcta así: “MARÌA EDECIA”, y no como erróneamente le colocaron, es decir, “ARECIA”; omitiéndose su primer nombre, es decir, “MARÌA”, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento antes señalada, por cuanto de dicha Partida se desprende el error aducido por el ciudadano JOSÈ F.M.; esto es en cuanto a la trascripción del nombre completo de su señora madre, ya que por error involuntario colocaron así: “ARECIA” omitiéndose así mismo su primer nombre siendo lo correcto “MARÌA EDECIA”, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el acta de Nacimiento N° 135, de fecha 16 de Julio de 1.953, asentada en los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira y del Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano J.F.M., queda rectificada en el sentido, que el nombre completo correcto de su señora madre debe escribirse así: “MARÍA EDECIA” y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la Correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.Z.P.

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