Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 04 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002824

ASUNTO :

AUTO EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO

SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por la Ciudadana: ABG. E.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.209, asistiendo al ciudadano J.G.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.286.672, a través del cual solicita la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1998, COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL CARROCERIA: Y4GZ58YFW1719895, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILIN.; USO: PARTICULAR; PLACAS: GAI-68W, alegando que el mismo es propiedad de su asistido ciudadano: J.G.B.A., y a fin de fundamentar su pedimento consigna: Copia Simple del documento de compraventa, autenticado en la Notaria Publica de P.N., Municipio Falcón, inserto bajo el Nº 54, tomo 55 de fecha 10 de Marzo del año 2003. De las actas policiales se observa que el vehículo fue retenido el día 12 de Junio del año 2003 por un funcionario de la Guardia Nacional cuando se encontraba en la labor de instalar un punto móvil en la Autopista Coro-Punto Fijo, específicamente en el Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo, el cual era conducido por una ciudadana, a la cual se le solicitó que se estacionara al lado derecho de la vía y al verificar los seriales del mismo, constatándose que eran falsos. Así mismo alega la referida Abogada que su asistido fue sorprendido en su buena fe, toda vez que fue el más sorprendido con el hecho y que el vehículo no se encontraba solicitado por autoridad alguna, solicitando por último la entrega material del Vehículo. Esta Juzgadora y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:

ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

En fecha 22 de Septiembre del año en curso este Tribunal visto el escrito presentado por la Abg. E.R., acuerda darle entrada; formar Asunto y oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de solicitar la remisión de las actuaciones relacionadas con la Causa N° 11-F15-0800-05, para proveer dicha solicitud. En fecha 21 de Octubre del mismo año, se recibe oficio procedente de Dicho Despacho Judicial mediante el cual se remite anexo las Actuaciones Solicitadas, constante de las Actas Policiales; Experticia de Reconocimiento Legal, Copia Certificada y Original del documento de Compra Venta y del Certificado de Registro de Vehículo. Del Acta Policial se desprende que el día 12 de Junio de 2.005, fue retenido el vehículo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1998, COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL CARROCERIA: Y4GZ58YFW1719895, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILIN.; USO: PARTICULAR; PLACAS: GAI-68W, en virtud que luego de la revisión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que el mismo tenía los seriales de identificación alterados. Evidenciándose tal situación en la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los Técnicos de Servicio Inspector Jefe F.J.G., en la que consta: “ACTIVACIÓN DE SEREALES”: Se hizo del Generador de caracteres borrados en Metal, sobre la superficie cuestionada, obteniéndose resultado negativo. CONCLUSION: Chapa identificadota, que se ubica en el tablero FALSA. Chapa que se ubica en la pedalera DESINCORPORADA. Chapa que se encuentra en el frontal del vehículo FALSA. Serial ubicado en la base del amortiguador, parte delantera, lado derecho del vehículo FALSA Mediante la aplicación del Generador de Caracteres Borrados en Metal, no se obtuvo ningún serial identificador. CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos Policiales". Declarando el Ministerio Público el inicio de la Investigación el 14 de Junio del año en curso, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 COPP. Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...", "El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de T.T. establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio" Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros. Observándose de autos que consta Copia Certificada del documento de compraventa, autenticado en la Notaria Pública de P.N. inserto bajo el Nº 54 tomo 55 de fecha 10 de Marzo del año 2003 y copia simple del certificado de Registro Automotor, así como sus respectivos originales. Siendo necesario, según el análisis de las normas comentadas que la documentación que se debe exhibir el requirente, es en todo caso, las expedidas por las autoridades administrativas de tránsito, denominada Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), a fin de demostrar que es él quien tiene el derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa solicitada. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal sobre el vehículo, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales de identificación son falsos y que el vehículo no se encuentra solicitado, sin embargo existe una incertidumbre en relación a los datos de identificación del vehículo, no estando claro, por cuanto sus seriales identificadores son falso. De la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”, se observa que en la misma se establece certeramente que se debe demostrar la titularidad a través del medio idóneo para probar sus dichos, no se hace referencia al supuesto de los seriales adulterados, lo que si es estudiado por la decisión dimanada de la misma sala en fecha 09 de junio de 2.004, con ponencia del Dr. I.R.U., No. 04-0304, en la que se observa que cuando estamos en presencia de seriales adulterados a pesar de que el vehículo no esté solicitado por un Cuerpo de Investigación, "...existe la incertidumbre respecto a la identidad del vehículo y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo..." En consecuencia y como quiera que el solicitante acreditó en forma idónea la titularidad de la propiedad del vehículo, por haber presentado el documento de Compra venta, efectuada al ciudadano. R.P.R., así como original del Certificado de Registro, a nombre del vendedor, no obstante y siendo que el referido vehículo posee seriales falsos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo acuerda la entrega de Vehículo solicitada por la ciudadana ABG. E.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.209, asistiendo al ciudadano J.G.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.286.672, dicha entrega se realizará en Guarda y Custodia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Entrega del Vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1998, COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL CARROCERIA: Y4GZ58YFW1719895, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILIN.; USO: PARTICULAR; PLACAS: GAI-68W, al ciudadano J.G.B.A., por estar debidamente demostrado en esta fase que el mismo es el propietario del mismo y tiene la obligación de: Presentarlo cada vez que sea requerido ante la Fiscalía Décima Quinta. No podrá ejercer negociaciones legales, tales como: venta, traspaso, etc., con el referido vehículo, en virtud de que LOS SERIALES NO SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL. Debiendo portar copia de la decisión a los fines de ser presentada cuando le sea requerida la documentación del vehículo. Se solicita a los organismos Competentes prestar atención a la presente Decisión. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Levántese la respectiva Acta de Compromiso.

La Juez de Segundo de Control

Abog. Límida Labarca

La Secretaria,

Abg. M.M.

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