Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.073.423, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE

DEL SOLICITANTE: Abogado N.P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.578.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7333-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.073.423, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado N.P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.578, en la cual manifiesta:

Que consta en copia certificada de su partida de nacimiento, inscrita en los libros de nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotada bajo el N° 406, de fecha 16 de mayo de 1959, que el nombre que aparece de su padre es: “JESÚS GUERRERO”error involuntario cometido al momento de hacerse el asiento respectivo, por cuanto el nombre de su padre es “V.G.A.”.

Que por lo antes expuesto, promueve formalmente la rectificación de su partida de nacimiento N° 406, de fecha 16 de mayo de 1959, para que en la misma figure en nombre de su padre “VENANCIO GUERRERO”, en lugar de “JESÚS GUERRERO” como erróneamente aparece.

De los documentos probatorios consignados:

- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante (folio 5).

- Copia certificada del folio del libro donde aparece asentada la partida de nacimiento N° 406 del año 1959, perteneciente al solicitante, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira (folios 06 y 07).

- Copia certificada del folio del libro donde aparece asentada la partida de nacimiento N° 500 del año 1936, perteneciente al padre del solicitante, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira (folios 13 y 14).

- Copia certificada del folio del libro donde aparece asentada el acta de matrimonio N° 185 del año 1958, perteneciente al matrimonio de los padres del solicitante, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira (folios 16 al 18).

- Copia simple de las cédulas de identidad de los padres del solicitante (folio 24).

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2007 el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Asimismo en la misma fecha se libró y se fijó cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos (Folio 25).

Corre al folio 29, diligencia de fecha 11 de junio de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que el oficio N° 920 fue firmado por el ciudadano J.B., Funcionario de la Fiscalía XV Especializada en Materia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANALISIS PROBATORIO

El solicitante ciudadano JOSÈ G.G.G. asistido en este acto por el Abogado en ejercicio NELSÒN P.M.C. plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de nacimiento, en el sentido de que en la partida de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados anteriormente por la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui hoy día por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, se cometió el siguiente error involuntario en relación a la transcripción del nombre del Padre del solicitante asentado de la siguiente manera: “JESÙS GUERRERO” siendo lo correcto así: “V.G.A.” según lo manifiesta el solicitante en su escrito. Ahora bien dicha acta de nacimiento se encuentra signada bajo el Nº 406 de fecha 16 de Mayo de 1.959, corriente a los folios del 07 al 12 del presente expediente; este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil vigente.

En relación a la copia certificada del acta de nacimiento corriente a los folios del 13 al 15, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 500, de fecha 09 de Octubre de 1.936, perteneciente al ciudadano V.G.A., padre del solicitante con la finalidad de probar el mismo el error aducido anteriormente en relación a la transcripción del nombre de su señor padre asentado erróneamente de la siguiente manera: “JESÙS GUERRERO”, siendo lo correcto así: “V.G.A.”, según lo manifiesta el solicitante; este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil vigente.

En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano V.G.A., padre del solicitante corriente al folio 24, con la finalidad de probar el error mencionado anteriormente, y de la cual se evidencia que en efecto el nombre correcto de su progenitor debe ser asentado así: “V.G.A.” y no como fue asentado involuntariamente, este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil vigente.

Y por ultimo en relación al elemento probatorio presentado por la parte solicitante referente a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos MARÌA B.G.D.G. y V.G.A., corriente a los folios 16 al 23, con la finalidad de probar el ciudadano J.G.G.G. el error aducido anteriormente, este Juzgado no le otorga valor por cuanto no aporta valor al merito de los autos ya que con el referido documento prueba es el matrimonio civil celebrado entre los mencionados ciudadanos. Y Así se Decide.

Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que tratándose la presente solicitud de Rectificación de asientos de errores materiales cometido en el Acta de Nacimiento en cuestión, y habiendo el solicitante ciudadano J.G.G.G. llevado a la convicción de quien aquí juzga, que efectivamente se trata de un error material involuntario, en relación a la transcripción del nombre de su señor Padre asentado así: “JESUS GUERRERO” siendo lo correcto así: “V.G.A.”, en virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Nacimiento N° 406 de fecha 16 de MAYO de 1.959, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente al solicitante J.G.G.G. queda rectificada en el sentido, que el nombre correcto de su señor padre debe ser asentado de la siguiente manera: “ V.G.A.” y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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