Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002739

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.I.P.P., debidamente asistido por la abogada M.V.P., mediante el cual solicita la entrega del vehículo clase automóvil, tipo coupe, marca Chevrolet, uso particular, modelo Corsa, año 2005, color amarillo, placas MDX05H, serial de carrocería 8Z1SC21ZX5V306275, serial de motor X5V306275, este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

1°. Al folio 12 de las actuaciones, cursa acta policial suscrita por el funcionario G.Z., adscrito al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejó constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo Las González, observó acercarse un vehículo clase automóvil, tipo coupe, marca Chevrolet, uso particular, modelo Corsa, año 2005, color amarillo, placas MDX05H, y le solicitó al conductor del mismo que estacionara a la derecha y mostrara los documentos del vehículo; que el conductor quedó identificado como J.I.P.P. y por cuanto de la inspección realizada al vehículo se determinó que los seriales se encontraban alterados se practicó la retención del mismo.

2°. Al folio 41 de las actuaciones, cursa experticia de identificación de seriales N° 9700-067-EV-147-09, practicada al vehículo clase automóvil, tipo coupe, marca Chevrolet, uso particular, modelo Corsa, año 2005, color amarillo, placas MDX05H, serial de carrocería 8Z1SC21ZX5V306275, serial de motor X5V306275, mediante la cual se determinó que los seriales se encontraban en falsos y de acuerdo con el enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo no se encuentra solicitado y aparece registrado a nombre del ciudadano R.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 16.116.165.

3°. Al folio 46 cursa experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-730, practicada en un certificado original de registro de vehículo automotor N° 27731597, el cual aparece a nombre del ciudadano J.I.P.P., en el que se certifica que el mismo es propietario del vehículo clase automóvil, tipo coupe, marca Chevrolet, uso particular, modelo Corsa, año 2005, color amarillo, placas MDX05H, serial de carrocería 8Z1SC21ZX5V306275, serial de motor X5V306275. Dicho certificado de registro resultó ser auténtico y de origen legal en el país.

Analizada las actuaciones precedentes, estima este Juzgado citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…

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En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., mediante la cual se señaló:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

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Ahora bien, consta en las actuaciones que el vehículo solicitado posee sus seriales de identificación falsos, según la experticia de identificación de seriales analizada, y de la misma también se desprende que el vehículo incriminado no se encuentra solicitado por ninguna dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo, según información del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo aparece registrado a nombre del ciudadano R.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 16.116.165. También se demostró que el certificado de registro de vehículo que riela al folio 47 de las actuaciones, es auténtico y de origen legal en el país, lo que demuestra que el peticionante J.I.P.P. es el propietario del vehículo clase automóvil, tipo coupe, marca Chevrolet, uso particular, modelo Corsa, año 2005, color amarillo, placas MDX05H, serial de carrocería 8Z1SC21ZX5V306275, serial de motor X5V306275. Por último, el peticionante acreditó la tradición legal del vehículo desde el ciudadano R.A.R.P., quien figura en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como el legítimo propietario del vehículo, hasta la última transacción realizada con el vendedor Á.G.M.R..

Al respecto, conviene citar el contenido del artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre, que dispone sobre el punto analizado, lo que sigue: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Por todo lo expuesto se declara con lugar la entrega del vehículo clase automóvil, tipo coupe, marca Chevrolet, uso particular, modelo Corsa, año 2005, color amarillo, placas MDX05H, serial de carrocería 8Z1SC21ZX5V306275, serial de motor X5V306275, al ciudadano J.I.P.P.. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acuerda la entrega en guarda y custodia mientras culmine la investigación que adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, al ciudadano J.I.P.P., por haber acreditado éste la propiedad del vehículo en mención.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Díaz Uzcátegui, ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a los fines de ejecutar la entrega del vehículo a su legítimo propietario. Desglósense los documentos originales insertos a los folios 26 al 36 (ambos inclusive) y 47 y deberán entregarse al peticionante mediante acta. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

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