Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003964

ASUNTO : KP01-P-2006-003964

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, MODELO: RZ-250 CC, AÑO: 1991 TIPO: PASEO, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS: NO PORTA; presentada por el ciudadano J.L.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.844.815, asistido por el Profesional del Derecho, Abogado M.A.M.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.133. A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

En la causa se encuentran agregadas en originales documentos autenticados en fechas 1) 01 de Agosto de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 32, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; según planilla No. 65491 de fecha 01 de Agosto de 1996 y 2) 19 de Agosto de 1996, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 13 tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; según planilla No. 64578 de fecha 13 de Agosto de 1996; mediante las cuales se indica que en dichos documentos funge como vendedor el ciudadano J.A.D.E. titular de la Cedula de Identidad No. 12.631.552 y como comprador la ciudadana G.E.V.D.M. titular de la Cedula de Identidad No. 9.622.574, de un vehiculo con las siguientes características: PLACA: 125-402, CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, MODELO: RZ-250, AÑO: 1991 TIPO: PASEO COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1YR-08441, Serial del Motor: 1YR-802840;

SEGUNDO

Riela al expediente copia certificada de documento autenticado en fecha 04 de Abril de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual se indica que el documento en el cual funge como vendedor la ciudadana G.E.V.D.M. titular de la Cedula de Identidad No. 9.622.574 actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge J.L.M.G. vende a el ciudadano J.L.A.B., titular de la Cédula de Identidad No. 10.884.815, un vehiculo con las siguientes características: PLACA: 125-402, CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, MODELO: RZ-250, AÑO: 1991 TIPO: PASEO COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1YR-08441, Serial del Motor: 1YR-802840; indicando dicha Notaria que el referido documento es copia fiel y exacta del original y quedo anotado bajo el No. 46, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; según planilla No. 35944 de fecha 30 de Marzo del 2006.

TERCERO

Copia fiel y exacta de original de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en donde el ciudadano J.L.M. confiere poder general a su esposa G.E. vivas de Mejías, especialmente para vender una moto Yamaha, color azul y blanco, placa 125-402, Serial de Carrocería: 1YR-08441, Serial del Motor: 1YR-802840, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; según planilla No. 96046 de fecha 23 de Marzo de 1998.

CUARTO

De igual forma, se encuentra agregado en original a las actas que conforman la presente causa, Certificado de Registro del Vehículo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 310071, a nombre de J.A.D.E., Cédula de Identidad No. V-12.631.552, que describe el vehículo PLACA: 125-402, CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, MODELO: RZ-250, AÑO: 1991 TIPO: PASEO COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1YR-08441, Serial del Motor: 1YR-802840 dado a los 21 días del mes de Junio de 1996.

QUINTO

Del resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-056-1190406, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en fecha 20 de Abril de 2006, al vehículo CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, MODELO: RZ-250, AÑO: 1991 TIPO: PASEO COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1YR-08441, Serial del Motor: 1YR-802840; la cual arroja como resultado: 1. Serial del chasis ubicado en el cuadro donde se lee la cifra 1YR08441 se encuentra falso ya que el grabado de los dígitos que presenta difieren del original en su grabado y forma, posteriormente se procedió a efectuar el proceso químico de restauración de seriales empleando los generadores de caracteres borrados sobre metal (Acido Nítrico y Fry) en donde se logró obtener los dígitos 1YR0171??, no logrando aflorar el serial original en su totalidad. 2. Serial de motor donde se lee la cifra 1YR802840 se encuentra falso por cuanto el grabado de los dígitos que presenta no corresponde al impuesto por la planta ensambladora para tal fin, no existiendo área apta para efectuar el proceso químico de activación de seriales.

SEXTO

Cursa en el expediente pronunciamiento emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, correspondiente al asunto fiscal signado con la numeración 13-F9-410-06, mediante la cual se niega la entrega del vehículo al ciudadano J.L.A.B., identificado en autos, respecto al vehiculo: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, MODELO: RZ-250, AÑO: 1991 TIPO: PASEO COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: PARTICULAR, Placas: NO PORTA, en razón de irregularidades en los seriales de identificación según los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de vehículo del Estado Lara.

Ahora bien, una vez establecidas las anteriores precisiones, de hacerse menciona a lo que sobre el particular a dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 a saber:

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.

De acuerdo a la norma transcrita, el Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación penal, sobre la base de que los mismos sean o no imprescindibles para la investigación.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13/08/10, dejo sentado que: … “el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional.

Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En el caso de autos, el vehiculo objeto de la presente solicitud, resulto retenido por el Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo del 2006, por presentar irregularidad en el serial chasis.

Ahora bien, el ciudadano J.L.A.B., aduciendo ser propietario de un vehiculo, hace la solicitud de entrega del vehiculo sobre el cual demostró el modo de adquisición del vehiculo solicitado, por lo que a tenor de las disposición legal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control atendiendo al caso particular, de la revisión de las presentes actuaciones observo que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano J.L.A.B., titular de la Cédula de identidad Nº 10.884.815, domiciliado en la calle 10 entre 40 y 41 S/N de Barquisimeto Estado Lara; que aun cuando pudo verificarse tal como se desprende de la experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-1190406, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en fecha 20 de Abril de 2006, que los seriales de identificación son falsos y el serial del motor se presenta desbastado; y con vista de la Certificación de Compra venta de Vehiculo emitida por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en el que se indica que el documento de compra venta del vehiculo autenticado en fecha 04 de Abril de 2006, anotado bajo el No. No. 46, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; al resultar demostrada la manera de adquisición del vehiculo solicitado, es por lo que quien decide considera procedente hacer la entrega al ciudadano J.L.A.B., titular de la Cédula de identidad Nº 10.884.815, en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, MODELO: RZ-250, AÑO: 1991 TIPO: PASEO COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACA: NO PORTA. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad deposito, guarda y custodia al ciudadano J.L.A.B., titular de la Cédula de identidad Nº 10.884.815, domiciliado en la calle 10 entre 40 y 41 S/N de Barquisimeto Estado Lara, en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehiculo con las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, MODELO: RZ-250, AÑO: 1991 TIPO: PASEO COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACA: NO PORTA; por cuanto el referido solicitante del vehiculo demostró la titularidad sobre el mencionado vehiculo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo solicitado. Se acuerda oficiar al Estacionamiento Judicial Concordia, lugar en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. A.O.M.

La SECRETARIA

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