Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-009784.-

Barquisimeto, 05 de junio de 2009

Años 199° y 150°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.593.244, representado por el Abogado H.A.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 114.816, mediante instrumento poder autenticado en fecha en fecha 26/09/08 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 39 tomo 161 de los libros de autenticaciones, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por el ciudadano J.M.G. ya identificado, ante el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Chevette, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, año 1981, color rojo, placa GDD-009, serial de carrocería 5C11AAC144000, serial de motor V4, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que en fecha 17/08/04 le hiciere el ciudadano H.R.J. por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 12 tomo 29 de los libros de autenticaciones.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F3-2049-08 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 19/09/08 se NIEGA la entrega del preindicado vehículo, por cuanto según resultado de Experticia de Reconocimiento de seriales Nº 9700-127-242-08-08 de fecha 26/08/08, suscrita por los Expertos L.F. y Jecsel Terseck, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se concluyó que el serial de motor signado 1J012833 es falso.

Consta en autos copia certificada de documento de venta de fecha 11/03/03 inserto bajo el Nº 12 tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, fue celebrada entre el ciudadano H.J.J. y J.M.G., referido a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, año 1981, color rojo, placa GDD-009, serial de carrocería 5C11AAC144000, serial de motor V4, con lo cual se verifica la legalidad del instrumento jurídico por el cual el solicitante alega su cualidad en la presente causa. Asimismo se observa en esta causa que en fecha 09/09/08 los funcionarios C.S. y R.S., adscritos al Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practican Experticia de Autenticidad signada 9700-127-GTD-2513-08 a un certificado de registro de vehículo signado 5C11AAC144000-1-1 a nombre del ciudadano H.R.J., referido a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, año 1981, color rojo, placa GDD-009, serial de carrocería 5C11AAC144000, serial de motor V4, llegándose a la conclusión de que el mismo es auténtico.

En el mismo orden de ideas se evidencia que los funcionarios L.F. y Jecsel Terseck adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practican Experticia de Reconocimiento de seriales Nº 9700-127-242-08-08 al vehículo objeto de esta causa, en la cual se llega a la conclusión de que la chapa identificadora del serial de carrocería signado 5C11AAC144000 se encuentra en estado original, mientras que solo el serial de motor es el que está afectado de falsedad. Asimismo en fecha 02/03/09 y a solicitud de este despacho judicial, el funcionario Wuekenson Hernández adscrito al Ministerio de Infraestructura, Sección de Investigaciones de la UEVTT Nº 51 del Estado Lara, realiza nueva experticia de serial de carrocería y de motor al vehículo solicitado, concluyéndose que todos los seriales sometidos a revisión se encuentran en estado original, con lo cual se observa la coincidencia entre tales datos de identificación y los documentos presentados por el solicitante que acreditan propiedad.

Es evidente el gravísimo desconocimiento del contenido de la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 emanada del despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, cuando en fecha 19/09/08 niega al ciudadano J.M.G. la entrega del vehículo requerido en esta causa, alegando como único fundamento la falsedad del serial de motor del mismo, sin percatarse que el motor siendo una pieza removible de los vehículos no puede ni debe ser tomado como punto de referencia para su identificación, causando de esta manera un grave daño al solicitante quien no solo ha acreditado hasta la saciedad la titularidad sobre el bien, sino que le fue retenido un vehículo sin haber lugar a tal actuación, ya que no estamos en presencia de hecho irregular alguno que ameritase la permanencia (más allá de la realización de la experticia de seriales) de la situación de retención del vehículo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta instancia judicial que el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, año 1981, color rojo, placa GDD-009, serial de carrocería 5C11AAC144000, serial de motor V4, cuyos seriales de identificación se encuentran en estado original, debe ser entregado de forma plena al ciudadano J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.593.244, por cuanto el mismo acreditó con suficiencia su derecho de propiedad sobre el mismo, exhortándose en este acto al despacho de la Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que en sucesivas oportunidades de cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 emanada del despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y por las cuales tiene responsabilidad de tipo disciplinario, con el propósito de evitar la generación de daños a los administrados, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La ENTREGA PLENA a favor del ciudadano J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.593.244, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, año 1981, color rojo, placa GDD-009, serial de carrocería 5C11AAC144000, serial de motor V4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, exhortándose al Ministerio Público al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, emanada del despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y por las cuales tiene responsabilidad de tipo disciplinario, con el propósito de evitar la generación de daños a los administrados. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. G.Y.S..

Carmenteresa.-/

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