Decisión nº 62-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, treinta y uno (31) de mayo del 2012.

202° y 153°

Presentada personalmente por su firmante en fecha 25 de mayo de 2012, constante de seis (6) folios útiles y cincuenta y dos (52) folios anexos, Solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la abogado Giorgiana B.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.376, apoderada judicial del ciudadano J.M.N.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.660.545, representación que consta de Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 3, tomo 264 de fecha 23 de noviembre de 2010, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, la cual fundamenta en los siguientes hechos:

Que desde hace más de 26 años su representado está en posesión pacífica, continua e ininterrumpida de un inmueble denominado “Rancho Chiri”, ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Capital, Municipio Libertador del Estado Táchira, según documento registrado ante el Registro de Los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 62, folios 139 al 147, de fecha 07-05-1987, en una extensión de 52 hectáreas con 9.753 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Terrenos ocupados por M.E.V. y J.A.G.; SUR: Carretera Principal; ESTE: Camellón; OESTE: Terrenos ocupados por O.A..

Que en la zona donde se encuentra ubicada la unidad de producción de su representado, se encuentra el Desarrollo Petroquímico El Navay (PEQUIVEN), en donde hace algún tiempo han realizado estudios para la extracción de la roca fosfática que según ellos se encuentra por esa zona; en los estudios que han realizado, han constatado que dicha roca se encuentra en cantidades importantes en el Sector Los Monos, pero de un tiempo para acá, ellos han ingresado a unidades de producción aledañas a la de su representado haciendo perforaciones con la finalidad de revisar si por esa zona, cerca del campamento hay presencia de la misma.

Que desde que ellos han ingresado a éstas unidades de producción, lo notorio es la preocupación e incertidumbre de los pequeños y medianos productores, por el deterioro, desmejoramiento y extinción de las actividades y producciones que desempeñan en las unidades que ocupan, por cuanto con las perforaciones y el paso de la maquinaria que utilizan ha afectado notoriamente la capa vegetal, y las zonas hídricas de las unidades de producción, provocando con ello erosiones en el suelo irreparables, así como el deterioro de los pastos, conforme se evidencia de las fotografías anexas y ratifica las pruebas ya promovidas en el expediente que cursa ante este Tribunal, bajo el numero 8900.

Que en la unidad de producción de su representado pretenden realizar entre seis (6) a nueve (9) perforaciones aproximadamente; situación a la que su representado se opone, por cuanto con mucho esfuerzo y dedicación ha logrado la siembra de pastos, la realización de las divisiones (con cercas de alambre de púa y estantillo de madera y cemento), la construcción de bebederos, de saleros, las instalaciones de aguas, las mejoras y bienhechurías, la Ceba, cría y productividad de leche en frío de alta calidad que para la presente fecha produce, tal y como se demuestra en las Constancias de productividad de UPROLECC (Unidad de Productores de Leche Camburito Caparo); y Pasteurizadora Táchira C.A; así como en el Certificado de Productor Agropecuario, que anexa.

Que luego de ver el notorio estado de abandono en el que dejan las unidades, por donde lamentablemente y de buena fe han ingresado, los ciudadanos representantes y trabajadores del desarrollo (PEQUIVEN), es que su representado se opone a que ingresen a la unidad de producción que con mucho sacrificio y trabajo arduo ocupa, porque le ha costado años enteros de sacrificio, para que de la nada, estos ciudadanos deterioren y extingan su productividad.

Que por las razones de hecho anteriormente señaladas y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el 243 y siguientes, ejusdem, se hace necesaria una medida cautelar con el fin de que protejan los derechos de mi representado como productor agropecuario, y poseedor que es, para así asegurar los bienes agropecuarios y la seguridad agroalimentaria, con mayor razón luego de que como es notorio, está en peligro la producción y trabajo de años. Al encontrarse llenos los extremos legales de manera supletoria de los artículos 585 y del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Juzgado DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INTERRUPCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, POR CUANTO LOS DAÑOS QUE CAUSAN AFECTARIAN NOTORIAMENTE LA PRODUCCIÓN; Y SE MANTENGA LA POSESIÓN LEGITIMA E ININTERRUMPIDA QUE HASTA LA PRESENTE FECHA TIENE SOBRE ESA UNIDAD DE PRODUCCIÓN.

Que para comprobar el PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS B.J., solicita se realice INSPECCIÓN, a fin de comprobar el grado de productividad y estado físico de la unidad que ocupa mi representado.

Que para comprobar los daños inminentes que pueden ser causados, solicita se evacuen los siguientes testigos: V.E.R., venezolano, cedula de identidad V- 4.635.782, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador, Sector Vía Los Bancos; E.R., venezolano, cedula de identidad V-13.148884, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador, Sector La Culebra; JARRYNSON GUERRERO, venezolano, cedula de identidad V- 14371980, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador, Sector vía Los Bancos, Parcela Nº 30, unidad de producción La Libertad; B.M.G.D., venezolana, portadora de la cedula de identidad V- 15.534.036, domiciliada en Abejales, Municipio Libertador, Sector Vía Borde Seco; R.V., venezolano, cedula de identidad V- 2.892.258, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador, Sector El Salmon; C.A.G.C., venezolano, portador de la cedula de identidad V-15.080.383, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador, Sector La Linda, unidad de Producción Los Zactos; T.V.T.C., venezolano, portador de la cedula de identidad V- 3.190.517, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador, Sector La L.L.M., unidad de producción La Pradera Km 95; YLEM RODRIGUEZ C, venezolana, portadora de la cedula de identidad V-10.242.337, domiciliada en Abejales, Municipio Libertador, unidad de producción Vista Hermosa.

Ahora bien, en base al principio de unidad y notoriedad judicial, no puede pasar por alto esta juzgadora que por ante este mismo Tribunal, como ciertamente lo indicó la parte solicitante de la presente medida, cursa actualmente expediente Nro. 8900, de Acción Posesoria, presentado personalmente ante este despacho en fecha 16 de enero de 2012, en el que la abogada Giorgiana B.N.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.376, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.N.F., demanda al Proyecto Desarrollo Petroquímico el Navay (PEQUIVEN), en la persona del ciudadano F.O.Q.S., Jefe de Personal, al Ingeniero L.J.G.C., encargado del proyecto, y al abogado J.C.P.C. asuntos legales, y a PEQUIVEN Petroquímica de Venezuela S.A, representada por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos el ciudadano: D.P.L., por Acción Posesoria de Perturbación, en el cual solicitó Medida Cautelar Innominada, en base a los siguientes hechos:

Que su poderdante ocupa desde hace aproximadamente veinte seis (26) años, según documento registrado ante el Registro de Los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 62, folios 139 al 147, de fecha 07-05-1987, con Declaración de Garantía de Permanencia de fecha 30-04-2007 y con Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas con el Nº 20-16-02-10837, de fecha 17-08-2011.

Que le fue notificado verbalmente por parte de PEQUIVEN que van a realizar entre seis (6) a nueve (9) perforaciones aproximadamente, utilizando para ello equipos de maquinaria pesada (perforadora, camión cisterna, entre otros), perforaciones estas que son de gran profundidad, asociado a un hoyo en cada perforación que realicen, para que sirva de desagüe del agua que introducen al tubo con el que hacen la perforación, por lo que se estaría hablando de entre 12 a 16 cavidades o aberturas aproximadamente; acompañado de los daños previos que generan para la ubicación de tal maquinaria, en vista de que los suelos de la unidad de producción que ocupa mi representado, son suelos franco-arenosos, y tomando en cuenta los daños notorios generados por la institución antes mencionada junto a (INGEOMIN) Instituto Nacional de Geología y Minería de Venezuela, en donde para y por las perforaciones que realizan para la extracción y pruebas de presuntos minerales y roca fosfática, han generado daños irreparables, irremediables en cercas, estantillos y predominantemente en los pastos.

Que siendo los pastos el instrumento fundamental de una unidad de producción, y por ser, éstas zonas de suelos franco-arenosos, no son de fácil reproducción mucho menos, luego de la magnitud del daño que causado, por lo que se ve amenazada la producción de leche, de cría y ceba de la unidad que se caracteriza por su buen estado físico y por su desempeño productivo, por lo que su poderdante siente temor inminente por cuanto la producción decaería rotundamente y su actividad laboral y fuente de ingreso y desarrollo sustentable de su familia y de la comunidad sufrirá grandes daños irreparables; así como sus compromisos de pagos con quien ha contraído obligaciones se verían afectados, por cuanto su unidad de producción es su medio de subsistencia; y que más notorio que los daños que han ocasionado en los fundos aledaños en donde lo único que se observa es deterioro de los pastos e imposibilidad de seguir con la actividad agropecuaria, en las grandes zonas afectadas, en vista de los grandes daños y la preocupación de todos los pequeños y medianos productores el C.C.E.S., que es el C.C. de la zona, se manifestó al respecto.

Que en ningún momento su representado se ha opuesto a la ejecución de dicho desarrollo, solo que la unidad de producción que ocupa es pequeña, y al ellos realizar todo lo pertinente a las perforaciones (los daños que causan antes y después de realizarlas); estarían destruyendo potreros que utiliza para la ejecución de la actividad que desempeña; en tal sentido, no es capricho de su representado, sino que la unidad de producción no deja, en vista de que las perforaciones que pretenden realizar, son en diferentes sitios del fundo, dejándola en completa inutilización, estaríamos entonces hablando de la escogencia entre la producción agro-alimentaria, o la ejecución de las perforaciones, para la verificación del presunto mineral, cuando es notorio por todos los habitantes de la zona que la existencia de tales minerales que buscan están en el sector Los Monos, es decir, si no obtienen los resultados que buscan en la unidad de producción, la misma quedaría ociosa, por cuanto si a ellos no les sirve, luego de de las perforaciones y dejándola destruida, porque por lo anteriormente expuesto debido al tipo de suelo, este queda inutilizable, viéndose afectado el esfuerzo y la dedicación del trabajo arduo de años, generando con ello, la destrucción de la actividad agro-alimentaria que desempeña su representado, siendo una actividad de gran importancia, como lo es la producción de tan vital liquido: la leche.

Que por cuanto existen flagrantes amenazas de violaciones a las normas constitucionales y estando plenamente demostrados los hechos, considera que la única, eficaz e inmediata vía para evitar graves lesiones, y daños irreparables, es una medida cautelar por la perturbación a la posesión que desempeña su representado, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 340, 585, articulo 590 y artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, por lo que le solicito muy respetuosamente se ordene la inmediata cesación de los hechos que pudieran perturbar y perjudicar irremediablemente la unidad de producción, por los referidos ciudadanos, para que de esta forma su representado pueda seguir laborando sin problema alguno en la unidad de producción, permitiéndole seguir surgiendo en su desarrollo personal, de la comunidad y del país, con estas tierras que ocupa y trabaja arduamente, continuando así realizando nuevas inversiones, y planes agro productivos a futuro.

Fundamenta la solicitante su petición de Medida Innominada, en el hecho de que visto el daño ocasionado por las perforaciones ya efectuadas en los inmuebles aledaños, tiene inminente y fundado temor de que lo mismo ocurra en el suyo, y decaiga rotundamente su producción y actividad laboral, su fuente de ingreso y su de desarrollo sustentable para su familia.

La parte accionante promovió los siguientes medios de prueba a los fines de la Medida solicitada:

  1. - Copia certificada del documento de propiedad de un Fundo Agropecuario denominado “Rancho Chiri”, situado en el Sector La Culebra, Aldea La Polvorosa, San A.d.C., Municipio Libertador del Estado Táchira, con una extensión aproximada de 180 hectáreas, alinderado así: Norte: Carretera Occidental; Sur: Propiedades que son o fueron de I.A. y E.d.P.; Este: Propiedades que son o fueron de E.P. y Oeste: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Molina, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 62, folios 139 al 147, de fecha 07 de mayo de 1987.

  2. - Copia certificada de la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano J.M.N.F., sobre un lote de terreno denominado Rancho Chiri, ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Capital, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuyos linderos son; Norte: Terrenos ocupados por M.E., Varillas y J.A.G.; Sur: Carretera Principal; Este: Camellon; Oeste: Terrenos ocupados por O.A., en una superficie de 52 hectáreas con 9.753 metros cuadrados, documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de abril del 2007, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 111.

  3. - Treinta y ocho (38) impresiones fotográficas en diecinueve (19) folios útiles, en las cuales a su juicio se demuestran los daños de que pudiera ser objeto el inmueble objeto de la presente acción.

  4. - Copia simple del pronunciamiento efectuado en fecha 31 de agosto de 2011, por el C.C. “El Salomón”, Parroquia Capital, Municipio Libertador del Estado Táchira, en respaldo a lo solicitado por la parte demandante.

  5. - Copia simple de la página A3 del Diario La Nación en la que se publica como titular: “Recibieron notificación de desalojo tres productores de la zona sur.”

  6. - Original de la Solicitud de Inspección Judicial Nro. 108-11 efectuada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa que los hechos fundamentales en los cuales fundamenta ambas solicitudes son los siguientes:

    1) Que su representado es poseedor desde hace más de 26 años un Fundo denominado Rancho Chiri, ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Capital, Municipio Libertador del Estado Táchira, según documento registrado ante el Registro de Los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 62, folios 139 al 147, de fecha 07-05-1987

    2) Que en dicha zona se encuentra el Desarrollo Petroquímico El Navay (PEQUIVEN), en donde hace algún tiempo han realizado estudios para la extracción de la roca fosfática

    3) Que en búsqueda de dicha roca, han ingresado en unidades de producción aledañas a la de su representado haciendo perforaciones con la finalidad de revisar si por esa zona, cerca del campamento hay presencia de la misma.

    4) Que con las Perforaciones y el paso de la maquinaria que utilizan, ha afectado notoriamente la capa vegetal, y las zonas hídricas de las unidades de producción, provocando con ello erosiones en el suelo irreparables, así como el deterioro de los pastos.

    5) Que en la unidad de producción de su representado pretenden realizar entre seis (6) a nueve (9) perforaciones aproximadamente; situación a la que su representado se opone, por cuanto su unidad de producción es su medio de subsistencia.

    Igualmente se observa que en la presente solicitud ratificó los medios de prueba por ella promovidos en el Cuaderno de Medidas del Expediente 8900 de Acción Posesoria:

  7. - Copia certificada del documento de propiedad de un Fundo Agropecuario denominado “Rancho Chiri”, situado en el Sector La Culebra, Aldea La Polvorosa, San A.d.C., Municipio Libertador del Estado Táchira, con una extensión aproximada de 180 hectáreas, alinderado así: Norte: Carretera Occidental; Sur: Propiedades que son o fueron de I.A. y E.d.P.; Este: Propiedades que son o fueron de E.P. y Oeste: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Molina, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 62, folios 139 al 147, de fecha 07 de mayo de 1987.

  8. - Copia certificada de la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano J.M.N.F., sobre un lote de terreno denominado Rancho Chiri, ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Capital, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuyos linderos son; Norte: Terrenos ocupados por M.E., Varillas y J.A.G.; Sur: Carretera Principal; Este: Camellon; Oeste: Terrenos ocupados por O.A., en una superficie de 52 hectáreas con 9.753 metros cuadrados, documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de abril del 2007, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 111.

  9. - Treinta y ocho (38) impresiones fotográficas en diecinueve (19) folios útiles, en las cuales a su juicio se demuestran los daños de que pudiera ser objeto el inmueble objeto de la presente acción.

  10. - Copia simple del pronunciamiento efectuado en fecha 31 de agosto de 2011, por el C.C. “El Salomón”, Parroquia Capital, Municipio Libertador del Estado Táchira, en respaldo a lo solicitado por la parte demandante.

  11. - Copia simple de la página A3 del Diario La Nación en la que se publica como titular: “Recibieron notificación de desalojo tres productores de la zona sur.”

  12. - Original de la Solicitud de Inspección Judicial Nro. 108-11 efectuada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial.

    En consecuencia, concluye quien juzga que la presente solicitud, constituye una petición que se encuentra resolviéndose en el juicio formal de Acción Posesoria mencionado (Expediente 8900), y en el cual por cierto, se solicitó a la parte demandante ampliación probatoria y no lo hizo.

    Observa el Tribunal, que en todo caso, en cualquier estado y grado de dicha causa, puede traer hechos y pruebas nuevas que lleven a la convicción del Tribunal de que los requisitos legales se encuentran dados, toda vez que esto conforma el pedimento o requisito para admitir una nueva solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, por cuanto la presente solicitud, es contraria a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de evitar un desgaste jurisdiccional, y en pro del Principio de Celeridad y Brevedad procesal, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide INADMITIR la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la abogado Giorgiana B.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.376, apoderada judicial del ciudadano J.M.N.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.660.545. Y así se declara.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

    LA JUEZ (T)

    Abg. C.R. SIERRA MENESES

    LA SECRETARIA (T)

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