Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL No. 9

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 6 de Febrero de 2004

años: 193º y 144°

ASUNTO: KP01-S-2003-012651

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Ciudadano J.L.O.C., identificado con cédula de identidad No. 14.590.371 asistido por el Dr. L.O.B., inpreabogado No. 30.482 este Tribunal a los fines de pronunciarse OBSERVA:

En fecha 9 de Octubre de 3003, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara, inicia un procedimiento por cuanto el hoy solicitante acudió a ese despacho con el objeto de solicitar revisión de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: clase camioneta, marca Chevrolet Modelo C-10, tipo pick-up, color verde dos tonos, placas 308-SAP, año 1976, uso carga, serial de carrocería CCL14FV200549, serial de motor KO924TKB, en la misma oportunidad, le fue retenido por presentar el serial del chasis no original de planta ensambladora.

Consta a los folios 32,33 y 34 Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo por funcionarios adscritos a la guardia Nacional, cuyas conclusiones son: Serial de carrocería….no es original, serial identificativo del Motor….es original

Al folio 39 de las actuaciones corre inserto el Certificado de Registro de Vehículo No. 620VCV49036Z emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. a nombre del Ciudadano OROPEZA CONEJE J.L., de fecha 29 de Enero de 1999, y a los folios 41, 42, 43, 44 y 45 del mismo asunto Actas de Experticia sobre el mismo vehículo suscritas por los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional que concluye: “… Que el certificado de Registro de vehículo No. 2220378 cumple con las claves criptográficas y códigos de seguridad ideados y utilizados legalmente por el MINFRA-SETRA, para este tipo de documento. Que el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2220378 ES ORIGINAL

A los folios 3 y 4 corre inserto documento de compra venta debidamente notariado en fecha 3-12-98 en el cual el solicitante adquiere el vehículo en cuestión por compra realizada al ciudadano P.R.R.S. y al folio 6 consta experticia o acta de revisión de fecha 22 de Enero de 1997 realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual consta “… el vehículo en cuestión objeto de revisión no se encuentra solicitado por este cuerpo policial, cambio de motor V0427 CNV por el Motor serial T1013CPF( actual) …”

En fecha 19-11-03 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público NIEGA mediante auto la entrega del vehículo al solicitante por improcedente por cuanto de la investigación signada con el Nro. 13F6-1944-03 se desprende que los seriales por los cuales solicita el vehículo, se encuentran falsos, en virtud de lo cual el solicitante de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal requiere por ante este Tribunal la devolución del Vehículo.

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Analizado como ha sido el presente asunto, no se desprende de los autos ningún elemento que permita presumir la falsedad del dicho del solicitante, así como tampoco se evidencia que la documentación presentada sea falsa, igualmente se observa que la Fiscalía Sexta al remitir las actuaciones solicitadas por el tribunal, tampoco hizo ninguna observación en relación a la existencia de delito alguno, simplemente se limitó a negar la entrega del vehículo sin expresar la necesidad o no, de mantener el mismo retenido y la utilidad o pertinencia de tal retención a los fines de la investigación, tampoco se evidencia de las actas, que exista persona alguna reclamando el identificado vehículo, ni aparece solicitado en los sistemas de seguridad.

Por el contrario del análisis y comparación de cada una de las documentales presentadas por el solicitante y no impugnadas por el Ministerio Público, como representante del Estado en la acción Penal, se evidencia que el Ciudadano J.L.O.C. aparece en el registro SETRA como el propietario del clase camioneta, marca Chevrolet Modelo C-10, tipo pick-up, color verde dos tonos, placas 308-SAP, año 1976, uso carga, serial de carrocería CCL14FV200549, serial de motor KO924TKB. Igualmente se evidencia de la documental presentada así como de las entrevistas que le fueron tomadas en la investigación que es poseedor del identificado vehículo desde hace mas de cinco (05) años, así mismo que acudió en diversas oportunidad ante los organismos competentes a realizar inspección sobre el vehículo en ejercicio de su derecho de propietario, y nunca le habían informado anomalía alguna, por el contrario consta experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se evidencia que el vehículo no presenta solicitud alguna y que está siendo sometido al cambio de motor.

Circunstancias todas que inciden en el ánimo de esta juzgadora para presumir la buena fe del solicitante, y considerar que está suficientemente acreditada la propiedad y posesión de buena fe, que este alega sobre el vehículo. Pues la experiencia común, aunado a la prueba documental citada, nos orienta a considerar que resulta absolutamente creíble el que un vehículo utilizado para la carga y cuya data de posesión es de mas de 5 años de uso, sufra anormalidades en sus partes, sobre todo si de las propias actuaciones adelantadas por la Fiscalía, se evidencia que efectivamente el vehículo objeto de esta solicitud, aparece registrado por ante el SETRA a nombre del hoy solicitante y al ser sometido a la investigación del Sistema SIPOL, no apareció solicitado, ni se encontraron evidencias de interés criminalístico, como así lo determina la experticia que igualmente fue valorada por esta juzgadora, para estimar que existe un conjunto de elementos probatorios, que a la luz de la sana critica y la máxima de experiencia son suficientes para considerar, que efectivamente el vehículo es propiedad del solicitante y que le asiste a este el derecho a reclamar su devolución, la cual debió hacerse con la celeridad que establece la ley.

Decisión que además se ajusta a criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que reiteradamente ha señalado como una obligación del Ministerio Público devolver los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, a quienes demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Mención especial para los casos de vehículos, donde establece el más alto Tribunal de la República, como obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades competentes. Extendiendo ese derecho hasta aquellos que puedan probar sus pretensiones por medios lícitos de cualquier especie siempre y cuando puedan ser valoradles conforme a reglas de criterio racional.

Por otra parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…

No deja lugar a interpretaciones la claridad de la norma que advierte inclusive de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario si la entrega o devolución del objeto no indispensable para la investigación, no se hace oportunamente.

En tal sentido y con fuerza de todos los anteriores razonamientos, es por lo que, quien aquí decide, estima que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud de entrega de vehículo formulada en el presente asunto, y en virtud de ello ACUERDA la entrega del vehículo retenido al Ciudadano J.L.O.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No 09 administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, acuerda la entrega, del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet Modelo C-10, tipo pick-up, color verde dos tonos, placas 308-SAP, año 1976, uso carga, serial de carrocería CCL14FV200549, serial de motor KO924TKB, al ciudadano J.L.O.C., plenamente identificado en los autos. Devuelvas previa certificación los documentos originales que corren insertos a los folios 5 y 39 del presente asunto. Y por cuanto no hay averiguación pendiente, remítase al archivo judicial en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Sexta y al solicitante de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento El Corralón donde permanece el vehículo. Regístrese y cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. P.F.d.G.

El Secretario

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