Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarianela Cheriffe Abbel Pérez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2009.-

Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2008-011162.-

Abocada a la resolución de la presente causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por los ciudadanos J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.294 y Leovanny E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.714.487, asistidos por los Abogados Greemberg k. Garrido R. y Misleny Paz, en su orden, inscritos en el IPSA bajo el Nº 67.957 y 124.785 respectivamente, en los siguientes términos:

Esta Juzgadora observa que en fecha 18/03/09 se celebró por ante éste despacho judicial, audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturándose la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes en el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas respectivo.

En fecha 25/03/09 el ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.294, en su condición de representante judicial del ciudadano el ciudadano R.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.185, tal como se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 05/02/07 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 58 tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presenta al Tribunal conforme al procedimiento de incidencias establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como medios de prueba los siguientes documentos:

• Original de instrumento poder autenticado en fecha 05/02/07 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en el cual el ciudadano R.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.185 confiere poder de representación al ciudadano J.S.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.294, inserto bajo el Nº 58 tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Copia certificada de venta que en fecha 17/02/05 se realizó por ante la Notaría Pública de San F.E.Z., entre el ciudadano A.E.C. y R.E.S., referido a un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla Sincrónico, año 1994, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, Placa MCG-76F, serial de carrocería AE1019806116, serial de motor 4AK4100162, documento éste inserto bajo el Nº 5 tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Copia certificada de venta que en fecha 11/08/03 se realizó por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, entre el ciudadano R.D.G.C. y A.E.C.M., referido a un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla Sincrónico, año 1994, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, Placa MCG-76F, serial de carrocería AE1019806116, serial de motor 4AK4100162, documento éste inserto bajo el Nº 51 tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Copia certificada de venta que en fecha 03/04/03 se realizó por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre el ciudadano M.D.C.B. y R.D.G.C., referido a un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla Sincrónico, año 1994, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, Placa MCG-76F, serial de carrocería AE1019806116, serial de motor 4AK4100162, documento éste inserto bajo el Nº 25 tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Asimismo esta Juzgadora observa que la contraparte Leovanny E.R.M. no promovió en el lapso de ocho (08) días contados a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, medio de prueba alguno tendiente a fundamentar su pretensión, además de que éste Tribunal dentro del lapso de ley no se pronunció con relación a la admisión de estos medios de prueba.

En atención a las consideraciones antes señaladas y conforme a lo dispuesto en los artículos 397 y 607 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal en fecha 03 de Junio de 2009 estimó que las pruebas documentales presentadas en tiempo hábil por el solicitante J.S.M., representante judicial del ciudadano R.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.185, tal como se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 05/02/07 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 58 tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la determinación de la pretensión incoada, tomando en consideración que los mismos versan en el primer caso sobre la representación procesal que ostenta el solicitante en este caso y las tres restantes se relacionan con la prueba de las ventas a que fue sometido el bien que reclama y la titularidad que de las mismas deviene a su favor.

Visto que el Tribunal omitió la realización del presente auto dentro del tiempo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar a la contraparte el derecho de oposición o en su caso el convenimiento con los medios de prueba presentados tal como lo dispone el artículo 397 ejusdem, se ordenó notificar al ciudadano Leovanny E.R.M. y a su apoderado judicial Abogado Misieny Paz del contenido de la presente decisión, notificación que fueron debidamente entregadas.

Finalmente el Tribunal observa luego de la exposición que existe un auto de fecha 03-06-2009 donde se ordena la apertura de una incidencia conforme al articulo 607 del Codigo Organico Procesal Civil, para que se consignara una pruebas que fueran licitas y pertinentes y luego el ciudadano J.S.M. promueve unas documentales y el ciudadano Leovanny E.R.M. no promovió en el lapso de ocho (08) días esas pruebas, habiendo sido notificados para que se opusieran o convinieran en relación a las pruebas solicitadas a las partes. Y por auto de fecha 15-07-09 este tribunal solicita a fin de que en un lapso perentorio de 48 horas alguacilazgo consignara las boletas dirigidas a Leovanny Marquez, y visto que fueron debidamente notificados ya que fue recibida por L.R. que dijo que era su hermano y en cuanto a la de la Abogado Misleny Paz la recibió el 30-07-09 su persona, y a partir de que recibiera esas notificación conforme al articulo 397 del CPC debía oponerse o convenir a las pruebas de la contraparte, la cual observa este Tribunal que habiendo pasado ese lapso no lo hicieron, aunado a la exposición de las partes realizada en Audiencia de fecha 13 de Agosto de 2009 este Tribunal pasa a decidir.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, estima ésta instancia judicial que lo procedente la entrega inmediata y de forma plena al ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.294, en su condición de representante judicial del ciudadano el ciudadano R.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.185, tal como se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 05/02/07 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 58 tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla Sincrónico, año 1994, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, Placa MCG-76F, serial de carrocería AE1019806116, serial de motor 4AK4100162, por haber acreditado su propiedad, negándose en consecuencia la petición de devolución de vehículo realizada por el ciudadano Leovanny E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.714.487, por no haber acreditado el derecho que invoca en esta causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La ENTREGA PLENA a favor del ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.294, en su condición de representante judicial del ciudadano el ciudadano R.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.185, tal como se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 05/02/07 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 58 tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla Sincrónico, año 1994, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, Placa MCG-76F, serial de carrocería AE1019806116, serial de motor 4AK4100162 por haber acreditado su propiedad, negándose en consecuencia la petición de devolución de vehículo realizada por el ciudadano Leovanny E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.714.487, por no haber acreditado el derecho que invoca en esta causa. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABOG. M.C.A.P.

LA SECRETARIA

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