Decisión nº 016 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 12 de febrero de 2015.

204° Y 155°

I

ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:

El juicio por DESALOJO seguido por la ciudadana DAGNE YORLEY CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.218, de este domicilio y representada por el abogado J.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.176, seguido contra el ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARROCERÍA DEL TÁCHIRA R.L., con RIF. J-29759062-5, domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U. del estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2009, anotada bajo el N° 02, matricula 09RC, folios 4 al 16, tomo III, representada por las ciudadanas T.D.J.G.M. y L.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas V-11.021.777 y V-14.783.120, domiciliadas en la ciudad de Ureña, estado Táchira, el cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en el juzgado a-quo:

El presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el abogado J.A.R.H. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAGNE YORLEY CHACÓN RODRÍGUEZ contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARROCERÍA DEL TÁCHIRA R.L., por DESALOJO. (Fls. 1 al 3).

La decisión del juzgado a-quo recurrida:

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2014, invocando sentencia N° 1367 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2006, se DECLARÓ INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por DAGNE YORLEY CHACÓN RODRÍGUEZ, ordenando remitir la presente causa al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que se pronunciará sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de desalojo, una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 69 euisdem. (Fls. 12 al 15).

El recurso de regulación de competencia:

El abogado J.A.R.H. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de la competencia a efectos de que el tribunal superior declare la competencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que por cuantía le corresponde a ese órgano jurisdiccional. (Fls. 16 y 17).

El trámite procesal en este juzgado superior:

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, y en fecha 29 de enero de 2015 se le dio entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, anunciándose que la decisión sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (f. 19).

II

MOTIVACIÓN:

El asunto que debe resolver esta alzada en el presente caso, es determinar cuál es el tribunal competente para conocer la demanda que por desalojo de local comercial interpuso la ciudadana DAGNE YORLEY CHACÓN RODRÍGUEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARROCERÍA DEL TACHIRA R.L., domiciliada en el Municipio P.M.U. del estado Táchira, sobre un inmueble ubicado en dicho municipio, cuya cuantía fue estimada en el equivalente a SIETE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 7.874).

Dicho tribunal declinó la competencia utilizando como fundamento la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2006, N° 1.367, en la cual se trae a colación la disposición transitoria cuarta establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.285, del 18 de septiembre de 2006, en la que se establece que hasta tanto no se cree una jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicha Ley, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía.

La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada por las partes, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el juez resuelva sobre su competencia objetiva, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los jueces.

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia por la materia, establece:

Articulo 28 “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte, la disposición cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.285, del 18 de septiembre de 2006, a previsto lo siguiente:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

De acuerdo con lo establecido en esta norma solo se atribuye competencia a los tribunales de municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales, que precisamente se encuentran establecidos en dicha Ley, entre las cuales encontramos, por un lado las contenidas en el artículo 61, relacionadas con el sistema de conciliación y arbitraje y otros mecanismos para resolver sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración.

Por otra parte, en el artículo 66 de la referida Ley, se establece la exclusión y suspensión de asociados y la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares.

Así también, se encuentra establecido en el artículo 69 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, el derecho de éstas a solicitar ante el tribunal competente que se establezca el régimen excepcional para establecer acuerdos con los acreedores, trabajadores y terceros interesados, cuando exista necesidad de la cooperativa de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos; y en el artículo 74 se establece el mecanismo de disolución de la cooperativa la cual se podrá solicitar por ante el tribunal competente para que nombre la comisión liquidadora.

Esta competencia se estableció en atención a la naturaleza de uno de los sujetos involucrados en la relación jurídica, como son las cooperativas, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 118 llama a que la Ley reconozca sus especificidades, en especial las relativas al acto cooperativo, en virtud de que tales organizaciones no tienen ánimo de lucro y se corresponden con nuestro actual modelo de Estado y nuestro proyecto de país, por tanto se les quiere dar un trato cónsono con su actividad y estimular su desarrollo. Sin embargo, en el caso de autos, si bien es cierto la parte demandada es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARROCERÍAS DEL TÁCHIRA R.L., no es menos cierto, que la demanda intentada en contra de dicha cooperativa es por el desalojo de un galpón ubicado en la zona industrial de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira; y dicha pretensión de acuerdo con la interpretación que hace esta alzada de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, no se encuentra dentro del elenco de acciones (rectius: pretensiones) y recursos judiciales que en ésta se prevé y por las que se atribuye la competencia a los tribunales de municipio. Entendiendo además, que las normas sobre la competencia deben interpretarse en sentido restringido, porque está involucrado el orden público, como es la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional y también el derecho al juez natural.

De modo que, no todas las pretensiones en las cuales esté involucrada la cooperativa atribuye competencia a los tribunales de municipio, muestra de ello son las decisiones que a este respecto ha tomado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así, en sentencia N° 00262, de fecha 15 de mayo de 2008, dejó sentado lo siguiente:

…Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía…

.

Y por tanto, al no estar contemplada en la referida Ley especial la competencia especial del tribunal de municipio para resolver la presente pretensión de desalojo por no referirse a un acto cooperativo, debe conocer de ésta el tribunal que resulte competente en razón de la materia, la cuantía y el territorio, y siendo el desalojo indiscutiblemente de materia de derecho civil, regulado por normas de derecho civil, su conocimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los tribunales civiles; y habiendo sido estimada la demanda en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo que equivale a (7.874) unidades tributarias, la competencia por la cuantía corresponde al tribunal de primera instancia civil conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que son competentes los juzgados de primera instancia para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a las (3.000) unidades tributarias; y finalmente, en cuanto al factor territorio, concurren todos los forum: forum dimicilii, forum contractus, forum solutuionis, forum rei sitae, pues el demandado se encuentra domiciliado en el estado Táchira, el contrato se celebró en el estado Táchira, el contrato debe cumplirse en el estado Táchira y el bien objeto del contrato se encuentra ubicado en el estado Táchira, por lo que el tribunal al cual debe atribuirse la competencia es a uno del estado Táchira. Así se decide.

Establecida la competencia en razón de la materia, cuantía y territorio por las reglas ordinarias para tramitar el juicio de desalojo en el tribunal de primera instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este tribunal superior declara con lugar la solicitud de regulación de la competencia requerida por el abogado J.A.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; siendo competente para conocer de la presente demanda de desalojo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y así se decide.

En consecuencia, se revoca el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 4 de diciembre de 2014, y así se decide.

III

DISPOSITIVA:

En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA propuesta por el abogado J.A.R.H. apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DAGNE YORLEY CHACÓN RODRÍGUEZ.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto interlocutorio de fecha 4 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana DAGNE YORLEY CHACÓN RODRÍGUEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARROCERÍAS DEL TÁCHIRA R.L.

TERCERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda de desalojo, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de febrero del año 2015. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La secretaria temporal,

F.M.A.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7249

Foa/Fabiola

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