Decisión nº 043 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoEntrega Material

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE DE M.D.D.M.C..-

204° y 155°

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El día 3 de abril de 2004, el abogado J.E.P.S., obrando en nombre y representación del ciudadano WOLFANG E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.702, divorciado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, presentó escrito por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que solicita, en sede de jurisdicción voluntaria, la ENTREGA MATERIAL de un bien inmueble consistente en una casa para habitación que le fue vendido por las ciudadanas C.P.M.N. y L.C.M.N., la cual se encuentra ocupada por el ciudadano L.O.M.H., según afirma en su solicitud.

En fecha 8 de abril de 2014, el referido tribunal, dictó un auto razonado inadmitiendo a trámite la solicitud, por no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El recurso de apelación

En fecha 15 de abril de 2014, el abogado J.E.P.S.,, en su carácter de apoderado del solicitante WOLFANG E.M.G., mediante escrito, apeló del auto de inadmisión del 8 de abril de 2014, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal a-quo, por auto del 21 de abril de 2014.

Trámite por ante este juzgado superior

Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventarió, y por cuanto no se prevé en la Ley un trámite para sustanciar y decidir el recurso de apelación, se dispuso que, con arreglo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Fundamentos de la apelación

En su escrito de apelación, alega el apoderado del recurrente que con la decisión recurrida, se le viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Afirma que con la ENTREGA MATERIAL se podía identificar con certeza quién o quiénes, además del ciudadano L.O.M.H., habitan el inmueble cuya ENTREGA MATERIAL se solicita y con qué cualidad.

Asimismo, alega que, la recurrida decidió presumiendo que quien ocupa el inmueble iba a hacer oposición a la solicitud.

Que con las resultas de la ENTREGA MATERIAL podía saber qué tipo de pretensión utilizar para hacer valer los derechos de su representado.

Argumenta también, que el ocupante, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe tener una condición especial, debiendo ser una ocupación legítima.

Sostiene, finalmente, que no puede ser considerado arbitrario, la respuesta que esperaba obtener con la ENTREGA MATERIAL, pues el artículo 51 Constitucional consagra el derecho a presentar solicitudes a cualquier autoridad y a obtener respuesta oportuna y adecuada respuesta.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Este Jurisdicente Superior, considera válida la preocupación que expresa el recurrente en cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición y oportuna respuesta. También considera razonable, cuando afirma que, no se puede decidir, presumiendo que la persona que ocupa el inmueble objeto de la solicitud de ENTREGA MATERIAL, va a formular oposición. Sin embargo, lo que sucede en relación al presente caso, es que el legislador le dio un tratamiento preeminente a la protección del derecho constitucional a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por supuesto, sin menoscabar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende el principio pro-actione, conforme al cual debe interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio del derecho constitucional de acción, para que los justiciables tengan las mayores facilidades posibles de acceso a la jurisdicción, de modo que, en el presente caso, este derecho no se niega sino que, para evitar que pueda colidir con el derecho a la vivienda, se rodea de mayores seguridades su ejercicio.

En efecto, nuestro máximo tribunal ha conceptualizado sobre el contenido y la importancia del derecho constitucional a la vivienda, en el OBITER DICTUM de la sentencia N° 1.317 del 3 de agosto de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de carácter vinculante:

“Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente” (Subrayado de este Juzgado Superior).

“Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que ‘el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales’, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO) (Subrayado de este Juzgado Superior).

…(omissis)..

De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

(Subrayado de este Juzgado Superior).

…(omissis)…

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como se dice en su exposición de motivos, se busca garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

…Omissis…

Conforme al artículo 1° se busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

…Omissis…

En el artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

En el artículo 5°. Dice que, previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Conforme al artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

En el artículo 9°. Se prevé que celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Por último el artículo 10 dice que cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, aunque se trate de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no existe contención, no se decide contra nadie ni frente a nadie, sólo en interés del solicitante y donde no hay partes sino interesados y la decisión que se produzca no hace tránsito a cosa juzgada, sino que constituye una presunción desvirtuable de certeza. Sin embargo la ENTREGA MATERIAL, dadas las características materiales de la actuación (donde se traslada el juez, acompañado por la fuerza pública), ello produce intimidación, coacción psicológica, temor en quienes ocupan la vivienda, especialmente entre los más vulnerables y potencialmente, es un mecanismo de desalojo.

De manera que, en el presente caso, sin menoscabo del legítimo derecho que pueda tener el solicitante, debe asegurarse que las personas que ocupan tal inmueble no van a terminar en la calle. Por ello, debe aplicarse igualmente en este procedimiento, lo que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE INADMITE la solicitud de ENTREGA MATERIAL de vivienda, en sede de jurisdicción voluntaria, formulada por el abogado J.E.P.S.,, en nombre y representación del ciudadano WOLFANG E.M.G., por no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el abogado J.E.P.S., en nombre y representación del ciudadano WOLFANG E.M.G., contra la decisión de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que inadmitió a trámite la solicitud de ENTREGA MATERIAL en sede de jurisdicción voluntaria, por no haberse agotado el procedimiento administrativo que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada el día 8 de abril de 2014, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

Por tratarse de una decisión, en sede de jurisdicción voluntaria donde no hay contraparte, NO HAY CONDENA EN COSTAS, ni del procedimiento ni del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

La secretaria temporal,

M.G.R.P..-

En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve (9:00) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7155.-

FAOA.-|

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