Decisión nº 190-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (23/07/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para P.M., acompañada de anexos, presentada en fecha 23/04/2015, por el ciudadano J.N.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.388, agricultor, domiciliado en la Unidad de producción “ Los Pardillos”, ubicada en la carretera vía Pregonero, casa sin número, sector Salazar, Jurisdicción del Municipio F.F. del estado Táchira, asistido por el abogado J.C.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.937.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.361, (folios 01 al 10), siendo admitida por auto de fecha 28/04/2015 (folio 11), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales. Mediante actas de fecha 14/05/2015 folios (16 y vuelto), se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos P.J.A.P. y M.Z.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.179.795 y V-11.499.384, respectivamente. Mediante acta de fecha 17/07/2015 se dejó constancia de la práctica de la inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 26 con su vuelto y 27). No hay más que narrar.

MOTIVA

Manifiesta el solicitante que le ha sido adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 2027613812013RAT240690, aprobado por el Directorio en reunión 554-13, de fecha 18/11/2013, debidamente autenticado por ante la Unidad de M.D. de dicho Instituto en fecha 21 de noviembre de 2013, asentado bajo el N° 57, folios 121 al 123, Tomo 2828 de los Libros de Autenticaciones, se trata de un lote de terreno denominado “ Los Pardillos”, ubicado en el sector Salazar, Parroquia Capital F.F., Municipio F.F. del estado Táchira, constante de una superficie de dieciséis hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y tres metros cuadrados (16 Ha con 4983 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Naciente caño lindero; Sur: Terreno ocupado por R.A.H.; Este: Terreno ocupado por P.S. y Alveiro Vera y Oeste: Cuchilla del cementerio demarcado por los puntos de coordenadas, levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), huso 19, Datum Regven.

Igualmente manifiesta que ha poseído dicho lote de terreno en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como propio, desde aproximadamente catorce (14) años, con su grupo familiar integrado por su legitima cónyuge A.R.G.d.C., titular de la cedula de identidad N° V-14.100.284 y sus cinco hijos, sobre el mismo ha desarrollado o levantado una serie de mejoras, bienhechurías y construcciones, con recursos provenientes de su patrimonio con arduo y constante esfuerzo personal.

PRUEBAS.

  1. Copia simple previa confrontación con su original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro, marcado “A”. (F-05 al 08).

  2. Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (Rif) y cédula de identidad del solicitante (folio 09).

  3. Levantamiento Topográfico Marcado “B”. (folio 10).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.

En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 17/07/2015, por este Tribunal (folio 26 con su vuelto y 27), esta Instancia Agraria constató in situ, la existencia del lote de terreno denominado “ Los Pardillos”, constante de una superficie de dieciséis hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y tres metros cuadrados (16 ha con 4983 m2), ubicado en el sector Salazar, Parroquia Capital F.F., Municipio F.F. del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera, NORTE: naciente caño lindero, SUR: terreno ocupado por R.A.H., ESTE: terreno ocupado por P.S. y Alveiro Vera y OESTE: Cuchilla del cementerio, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Trasversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 851148; Este 172206; 2 Norte: 851101; Este 172281; 3 Norte: 851062; Este: 172319; 4 Norte: 851024; Este: 172349; 5 Norte: 850985; Este: 172398; 6 Norte: 850974; Este: 172460; 7 Norte: 850967; Este: 172482; 8 Norte: 850943; Este: 172522; 9 Norte: 850943; Este: 172535; 10 Norte: 850963; Este: 172567; 11 Norte: 850963; este: 172591; 12 Norte: 850990; Este: 172623; 13 Norte: 851012; Este: 172637; 14 Norte: 851036; Este: 172657; 15 Norte: 851040; Este: 172701;16 Norte: 851063; Este: 172741; 17 Norte: 851084; Este: 172781; 18 Norte: 851090; Este: 172813; 19 Norte: 851103; Este: 172822; 20 Norte: 851114; Este: 172825; 21 Norte: 851117; Este: 172829; 22 Norte; 851116; Este: 172834; 23 Norte: 851122; Este: 172840; 24 Norte: 851130; Este: 172854; 25 Norte: 851142; Este: 172868; 26 Norte; Este: 172885; 27 Norte: 851154; Este 172898; 28 Norte: 851153; Este: 172932; 29 Norte: 851153; Este: 172959; 30 Norte: 851154; Este: 172982; 31 Norte: 851162; Este: 173004; 32 Norte: 851165; Este: 173007; 33 Norte: 851099; Este: 173050; 34 Norte: 851090; Este: 173055; 35 Norte: 851029; Este: 173056; 36 Norte: 851017; Este: 173068; 37 Norte: 850998; Este: 173043; 38 Norte: 850992¸ Este: 173023; 39 Norte: 850968; Este: 172998; 40 Norte: 850957; Este: 172983; 41 Norte: 850957; Este: 172977; 42 Norte: 850940; Este: 172944; 43 Norte: 850924; Este: 172889; 44 Norte: 850918; Este: 172871; 45 Norte: 850905; Este: 172839; 46 Norte: 850898; Este: 172818; 47 Norte: 850881; Este: 172797; 48 Norte: 850880; Este: 172796; 49 Norte: 850064; Este: 172763; 50 Norte: 850862; Este: 172726; 51 Norte: 850867; Este: 172697; 52 Norte: 850858; Este: 172654; 53 Norte: 850840; Este: 172641; 54 Norte: 850822; Este: 172633; 55 Norte: 850816; Este: 172602; 56 Norte: 850806; Este: 172563; 57 Norte: 850804; Este; 172520; 58 Norte: 850773; Este: 172357; 59 Norte: 850888; Este: 172297; 60 Norte: 850985; Este: 172199; 61 Norte: 851051; Este: 172164; 62 Norte: 851108; Este: 172176; los cuales constan según instrumento administrativo contentivo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 2027613812013RAT240690, aprobado por el Directorio en reunión EXT 554-13, de fecha 18/11/2013; de igual manera se constato la instalación de cercas perimetrales y divisorias en una extensión aproximada de un mil doscientos metros (1.200 m) con 220 horcones de madera con 4 hebras de alambre de púas y en partes 2 hebras, un tanque metálico para deposito de agua para riego, cuatro (4) potreros con sus respectivos bebederos y comedores, una casa de habitación para la familia, compuesta de 4 habitaciones, cocina-comedor, un baño, pisos de cemento y paredes de bloque en parte frisada y en parte en obra negra y techo de zinc y en relación a la producción agrícola evidenciada in situ, se constató la existencia siembra de matas de cacao aproximadamente, siembra de dos hectáreas (2has) aproximadamente de guineo, siembra de 30 matas de guanábano, matas de ocumo, cría de 3 becerros de raza pardo suizo y una mula.

Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para P.M.d. las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano J.N.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.388, agricultor, domiciliado en la Unidad de producción “ Los Pardillos”, ubicada en la carretera vía Pregonero, casa sin número, sector Salazar, Jurisdicción del Municipio F.F. del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil quince (23/07/2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria

X.M.R.L.S.,

C.R.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR