Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001748

ASUNTO : SP11-P-2005-001748

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.A.R.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.234.676, apoderado del ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.725.358, en el cual solicita le sea entregado el siguiente vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 1993; COLOR: GRIS; PLACA: YDI-605; MARCA: VOLKSWAGEN; SERIAL DEL MOTOR: UD211229; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWZZZ302ZNT155433; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

Al folio 06 Corre Inserta experticia de vehículo N°- 000029, de fecha 13-04-2005, donde los expertos O.M. y O.P., una vez revisado el vehículo con las características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 1993; COLOR: GRIS; PLACA: YDI-605; MARCA: VOLKSWAGEN; SERIAL DEL MOTOR: UD211229; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWZZZ302ZNT155433; concluyen:

- El Serial de Carrocería es ORIGINAL.

- El Serial de Motor es ORIGINAL.

-El vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación.

Al Folio 29 Corre Inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 23360000 a nombre de J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.725.358, al cual le fue practicada expertita según consta en el folio 28 por lado y vuelto de las actas que conforman este expediente en donde el experto concluye: Certificado de Registro de Vehículo N° 23360000 a nombre de J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.725.358 Certificado de Registro de Vehículo N° 23360000 a nombre de J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.725.358, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo antes descrito, reclamado por el ciudadano J.A.R.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.234.676, apoderado del ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.725.358, este Juez Segundo en Funciones de Control, CONSIDERA:

Que el serial de carrocería se encuentran en su estado Original, que el serial del motor se encuentra en su estado original, que se ante el sistema Siipol constatando que el mencionado vehículos no se encuentra solicitado, y por cuanto en fecha 02 de Abril del 2.009, se recibió respuesta del Jefe de la Oficina Regional San Cristóbal, Estado Táchira I.N.T.T, en el cual informa que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 1993; COLOR: GRIS; PLACA: YDI-605; MARCA: VOLKSWAGEN; SERIAL DEL MOTOR: UD211229; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWZZZ302ZNT155433, registra ante el sistema a nombre de J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.725.358, igualmente se realizaron todas las diligencias urgentes y necesarias para determinar la legalidad y procedencia del mencionado vehículo encontrándose el mismo dentro de los parámetros de ley, este Tribunal hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, descartada la duda es evidente que el reclamo que se hace sobre el vehículo de los cuales no le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría retener los mismos y obstaculizar el derecho de propietario que tiene el reclamante, el cual se ha demostrado que el solicitante se encuentra amparado bajo poder notariado por el propietario legítimo de los mencionados bienes.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano J.A.R.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.234.676, apoderado del ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.725.358, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada y ordena la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: USO: CARGA; MODELO: F-100; AÑO: 1967; COLOR: ROJO Y BLANCO; PLACA: 896 PAY; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: F1018AJ14039, al ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.725.358, en el cual solicita le sea entregado el vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente para el estacionamiento en donde se encuentra depositado el vehículo.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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