Decisión nº 07-989 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000940

SOLICITANTE: J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.929.047, y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 07-989 (Asunto: KP02-R-2007-000940).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2007, por el ciudadano J.Á.C.M., debidamente asistido por el abogado L.S.R. (f. 5), contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud presentada (fs. 3 y 4). Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007 (f. 6).

En fecha 08 de octubre de 2007, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 9). En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano J.Á.C.M., debidamente asistido por el abogado L.S.R. presentó su respectivo escrito de informes (fs. 11 al 13 y anexos del f. 14 al 36). Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, se dejó constancia que las partes no presentaron las observaciones de los informes, entrando el presente asunto para dictar sentencia, (f. 37).

Del auto apelado

En fecha 01 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara negó la admisión de la solicitud de titulo supletorio mediante auto que textualmente reza:

Vista la solicitud presentada por el ciudadano J.A.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.929.047, asistido por el abogado L.S.R., inscrito el I.P.S.A. bajo el N° 3207, este tribunal en aras de conciliar las exigencias y formalidades sancionadas en la legislación especial de Tránsito, dirigidas a precaver cualquier irregularidad en las operaciones de traspaso de propiedad de vehículo y que regulan cuidadosamente el tracto sucesivo de dominio sobre los vehículo automotores concretamente en los dispositivos contenidos en los artículos 9, 11, y 13 de la vigente Ley de Tránsito y 107 del Reglamento de la citada Ley, y los medios ordinarios de transmisión de la propiedad sancionados en el Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia se advierte que la manera idónea de obtener un procedimiento judicial sobre la propiedad del vehículo, conforme a los términos planteados en la solicitud debe serlo por la vía Contenciosa Mero-declarativa y no por la vía de un Justificativo para P.M., por lo tanto se declara inadmisible la solicitud presentada y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

.

Alegatos de la parte apelante

En escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano J.Á.C.M., debidamente asistido por el abogado L.S.R., señaló que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-S-2007-011931, relativo a la solicitud de título supletorio de vehículo, la cual fue declarada inadmisible por considerarse que debió tramitarse por la vía contencioso mero-declarativa y no por la vía de justificación para p.m..

Alegó que dicha solicitud esta dirigida a comprobar circunstancias de hecho, como lo es la posesión sobre un vehículo que es de su propiedad conforme consta en planilla M3 de fecha 03 de agosto de 1993, a nombre de la ciudadana C.B.M., en la cual se identifica al vehículo con la placa actual 317-610 DF y placa anterior PAA-140; documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, el diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), inserto bajo el N° 48, tomo 89, mediante el cual la ciudadana C.B.M. da en venta el vehículo a la ciudadana M.P.V.d.A.; documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha (18) de febrero del año dos mil tres (2003), inserto bajo N° 58, tomo 08, a través del cual la ciudadana M.P.V.d.A. dio en venta dicho vehículo al ciudadano J.Á.C.M.; solicitud de certificación de datos del vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura; y constancia de la Asociación Cooperativa de Transporte “Rápidos la 21” S. R. L.

Señaló que en fecha 02 de abril de 2007, solicitó por ante Ministerio de Infraestructura la certificación de datos del vehículo de su propiedad, donde fue informado que ese número de placas no correspondía al vehículo, y que al pie de la solicitud el funcionario receptor escribió la siguiente nota manuscrita: “Justificativo Judicial también Supletorio o Acción Mero-declarativa Solicitarla al Tribunal Civil 1era Instancia”.

Esgrimió que la sentenciadora de la primera instancia fundamentó su negativa de admisión de la solicitud en los artículos 9, 11 y 13 de la Ley de T.T. y 107 del Reglamento de la citada Ley, lo cual constituye una referencia a leyes derogadas y que no tienen aplicación en este caso, por lo que la admisibilidad decretada carece de base legal; además alegó que el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que se considera como propietario a quien figure en el registro de vehículo y conductores como adquiriente, asimismo el artículo 94 del reglamento de la citada ley establece los requisitos necesarios para inscribir un vehículo usado que no aparezca registrado en el sistema, y en su numeral 3 prevee el justificativo judicial en la cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.

Finalmente solicitó a este tribunal superior revocar el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o en su defecto ordenar la admisión y tramitación del titulo supletorio.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2007, por el ciudadano J.Á.C.M., asistido por el abogado L.S.R., en contra del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano J.Á.C.M., en virtud de que la vía idónea para obtener un pronunciamiento judicial sobre la propiedad de un vehículo era la vía contenciosa mero-declarativa y no el justificativo para p.m..

En este sentido consta de las actas procesales que el ciudadano J.Á.C.M. solicitó al órgano jurisdiccional se le expidiera “titulo suficiente para asegurar la posesión” de un vehículo marca: chevrolet; modelo: caprice; año: 1979; placas actuales: 317-610 y placas anteriores: PAA-140; y requirió que se interrogara los testigos que oportunamente presentará a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: “PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años SEGUNDO: Si por ese conocimiento saben y les consta que por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 18 de febrero de 2003, bajo el Nº 58, Tomo 08, le compré a la señora M.P.V.D.A., un automóvil marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1.979, placas 317-610. Las otras características están bien determinadas en dicho documento. TERCERO: Si saben y les consta que mi vendedora adquirió dicho vehículo de la señora C.B.M. apareciendo registrada la placa PAA-140. CUARTA: Si saben y les consta que la planilla M3 correspondiente a dicho vehículo aparece a nombre de la señora C.B.M.. En ella se distingue: Placa Actual 317-610 DF; Placa anterior PAA-140. QUINTO: Si saben y les consta que desde la fecha de compra del vehículo (18 de febrero de 2003) lo he poseído en forma pública, pacifica, ininterrumpida y notoria, portando LA PLACA 317-610 D.F.”

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada por el ciudadano J.Á.C.M., se observa que la misma tiene por objeto que el órgano jurisdiccional le expida, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un título que demuestre la posesión de un vehículo que adquirió conforme consta en documento autenticado en fecha 18 de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 58, tomo 08, con arreglo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por su parte el artículo 49 ordinales 1 y 3 eiusdem dispone que todo propietario de un vehículo tiene la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y notificar al mismo las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad, así como los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial. Del análisis de la norma antes transcrita se desprende que la competencia tanto para expedir los títulos de propiedad de los vehículos automotores, así como para efectuar las modificaciones técnicas, características, etc., corresponde al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, adscrito al Ministerio de Infraestructura, y no a los órganos de administración de justicia.

En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano J.Á.C.M. no demostró ser propietario del vehículo, mediante un certificado otorgado por la autoridad administrativa competente para ello, como lo es el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Vehículos, no obstante acompañó a su solicitud M3 original a nombre de la propietaria anterior, así como presentó documento autenticado mediante el cual adquirió el vehículo.

El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que los mismos expidan el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo, pero no para expedir el título que acredite la propiedad sobre un vehículo original o reconstruido, por cuanto dicha competencia le fue atribuida a un órgano de la administración pública.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos la solicitud de titulo supletorio esta destinada a demostrar una circunstancia de hecho, es decir la posesión que ejerce el solicitante sobre un vehículo que aparece registrado ante el órgano administrativo con las placas anteriores y no con las actuales mencionadas en el documento de adquisición del solicitante, quien juzga considera que si es admisible la solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano J.Á.C.M., en fecha 04 de julio de 2007, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, como en efecto se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2007, por el ciudadano J.Á.C.M., debidamente asistido por el abogado L.S.R., contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud presentada por el ciudadano J.Á.C.M.. En consecuencia se ordena al juzgado de la causa la admisión, tramitación y decreto del título supletorio del vehículo, dejando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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