Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 151°

Actuando en sede AGRARIA produce el presente fallo: Interlocutorio

Expediente: 23.838

Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO

D E L A S P A R T E S

SOLICITANTE: J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.894.447, domiciliado en el Sector El Cumbe, vía San Isidro a Monte Carmelo, Parroquia M.F., Municipio Valera, estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente solicitud y se le da entrada ante este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2010, formándose el presente expediente Nro. 23.838, proveniente del Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial por declinatoria de competencia.

Alega la parte actora en su escrito de solicitud: Que es ocupante, poseedor y propietario de una Finca Agrícola con sus respectivas mejoras y bienhechurías, denominada “El Cumbe”, con una extensión de Treinta y Tres Hectáreas (33 Has), ubicado en el Sector El Cumbre, vía San Isidro a Monte Carmelo, jurisdicción de La Parroquia M.F., Municipio Valera, Estado Trujillo, descrita de la siguiente manera: PRIMERO: Finca denominada El Cumbre, la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Un lado, con la Quebrada y propiedad que es o fue de E.M., en longitud de aproximadamente Seiscientos Noventa y Cinco metros lineales (695 mts) y con la carretera que conduce de San Isidro al Alto de Tomón – San Isidro; SUR: Otro lado con la carretera al Alto de Tomón – San isidro con una longitud de doscientos cuarenta y cinco metros lineales (245 mts); ESTE: O mejor dicho por el noreste; (sic): Su frente con mayor extensión del mismo terreno y con propiedad que es o fue de D.V., en una longitud de Doscientos Veinte metros lineales (220 mts) y OESTE: Su fondo que conduce de San Isidro al Alto de Tomón, en una longitud de setecientos veintiocho metros lineales (728 mts); que dicha finca se encuentra sobre un área o superficie de aproximadamente once (11) hectáreas con setenta y dos (11.72 has), SEGUNDO: Unas mejoras que consisten en Una casa vieja t tiene los siguientes ambientes: Un porche a todo lo ancho de la casa, Sal – Cocina amplia, dos (02) cuartos, un gran salón para depósito de útiles de labranza, construidas por paredes de bahareque, puertas de madera, ventanas con marcos y doble hoja igualmente de madera, pisos de cemento, techos de zinc con vigas de madera y abrazaderas de aluminio. Dicha construcción tiene aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 mts) (sic), esta construida en la parte norte de la Finca, y la misma está bordeada por árboles frutales tales como: Palos de naranja, de aguacates, granadas, tomate de árbol, sauces, eucaliptos, varias plantas de cambures, durazno criollo, todos en producción desde hace muchos años y plantas ornamentales o de jardín. Igualmente pegada al lindero del lado OESTE esta finca (sic) “El Cumbe”. TERCERO: Unas mejoras consistentes en una casa amplia conformada así: En la entrada de la misma un largo camellón en cemento de un metro y medio (1,50 mts) de un ancho por quince (15) (sic) metros, la sala grande, una habitación con puerta intermedia y la cocina – comedor, luego un gran salón de depósito de útiles de labranza, luego muy cerca de la casa, batea con base de cemento y baño con pozo séptico, luego al lado izquierdo del camellón dos (2) habitaciones mas, amplias y ventiladas, toda la construcción de aproximadamente ciento veinte (120) metros cuadrados, con pisos de cemento, techos de zinc, paredes de Bahareque totalmente frisadas y pintadas, bordeada dicha construcción por árboles frutales en producción como son: Dos (02) de aguacates, seis (6) de durazno, veintiuna (21) de cambures de dos clases, cinco (5) de higos, cinco de mangos de hilacha, seis (6) matas de limón, y veinte (20) matas de caña de azúcar. CUARTO: Un sistema de riego para hortalizas y legumbres, con diez (10) rollos de manguera de cien (100) metros de longitud cada uno, que da una extensión de un mil (1.000) metros lineales de manguera, con un espesor de una (1) pulgada.

Que en la predicha finca El Cumbre existen diversos vetustos árboles del tipo Pino, seis (6) sauces grandes, tres (3) eucaliptos, veinte (20) del tipo guacharaco, cinco (5) del tipo cedro y ocho (8) hectáreas sembradas de pasto natural del tipo guinea y gramínea o gamelote; así mismo una vía de penetración rural para sacar los frutos, hortalizas y legumbres, con una extensión de quinientos metros (500 mts), dos (2) potreros cercados con alambre de púas de tres (3) pelos en tres (3) hileras, potrero de arriba, construidos en cemento, una vaquera o corral para ordeñar y para alimentar el ganado vacuno con melaza, con barandas de tubo de un espesor de una (1) de tres (3) pelos en diez (10) hileras, estantillo de madera y grapas de metal y hacia el lindero del OESTE tiene entrada por la vía de penetración y entrada para la casa mas nueva, con portones de doble hoja con barrotes en hierro y vigas de soporte en hierro.

Que en el predio que representa hay cultivada 25 Has (sic) con los siguientes rubros: apio, tomate, caraota, maíz, coliflor, papa, remolacha, cilantro y 08 Has (sic) de pasto; para ello cuenta con 06 trabajadores fijos.

Que un grupo de personas lideradas por el ciudadano, A.V. (vecino) (sic), desde los primeros días del mes de febrero del 2010, ha estado molestando frecuentemente, interfiriendo en las labores agrícolas que se han venido ejerciendo en el predio en cuestión y en fecha 20 de febrero del 2.010 se metió a la fuerza en su terreno que estaba cultivado de apio, amenazando inclusive a los trabajadores con invadir y sacarlos por la fuerza, diciendo “que ellos se van a quedar en esas tierras” (sic), hasta el punto de irrumpir violentamente dentro del predio, le partieron una pata al buey que se utiliza para arar la tierra, en virtud de tal situación procedió a interponer una denuncia en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Valera, éstos tomaron su denuncia y la enviaron a la Fiscalía Superior que por distribución de la misma la está conociendo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según investigación No: D21-2071-2010. posteriormente en fecha 05 de abril del 2.010, denunció nuevamente al ciudadano A.V. y a las personas lideradas por él ante el Comando de la Policía de La Puerta, pues metieron un buey para que se comiera el apio que tiene sembrado y amenazaran (sic) de muerte con un arma blanca (machete) (sic) a uno de sus trabajadores, ciudadano R.C..

Por las razones anteriormente descritas, procede a solicitar las siguientes medidas:

Primero

Protección a la siembra de 25 has (sic) de diferentes rubros alimenticios ya mencionados up supra, protección a las 08 Has (sic) de pasto, protección a los semovientes, instalaciones y corrales del predio ya identificado; así como también a los trabajadores que laboran en la finca.

Segundo

Medida de Protección y aseguramiento a la posesión sobre el fundo aludido.

Tercero

Cualquier otra medida que a su prudente arbitrio considere necesaria.

Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 254 al 258 ejusdem, concatenados con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, para garantizar la NO interrupción de la producción agraria, pues se trata de medidas cautelares no sujetas a contra cautela en beneficio del colectivo nacional, que no comportan vulnerabilidad de derecho.

Consignado el presente escrito, junto a sus recaudos anexos, ante el Juez Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, ese le dio entrada y ordenó forman expediente, mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, tal como consta al folio 15.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril del presente año, el mencionado anteriormente nombrado, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente solicitud, declinando su competencia en el Juzgado de Primera Instancia con la materia a fin que corresponda conocer la misma, luego de los tramites administrativos a tal fin, tal como consta a los folios 16 al 21.

Este Juzgado mediante auto de fecha 17 de mayo del 2010, recibe, y le da entrada a la presente solicitud, formándose el presente expediente. Folio 24.

En fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora, debidamente asistido de abogado, solicita de este Tribunal la evacuación de testimoniales, a fin de sustentar la presente solicitud cautelar; y este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de los corrientes, fija la oportunidad para su evacuación, tal como consta a los folios 25 y 26.

En fecha 31 de mayo del 2010, rinden ante este Tribunal, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos J.O.B., J.A.A. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.018.119, 11.321.660 y 13.048.373, respectivamente.

En fecha 07 de Junio de 2010, este Tribunal practicó Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio.

D E L A C O M P E T E N C I A

Dispone el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables...

(Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como de sus recaudos, y ello sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, se constata que la parte actora pretende por medio de la presente solicitud la declaratoria de cautelares de protección sobre la siembra de 25 hectáreas de diferentes rubros alimenticios, que se encuentran sembrados en la finca de su propiedad, verificándose con estos que nos encontramos en sede AGRARIA, y así mismo, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M., con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, con sede en la ciudad Capital del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró incompetente, este TRIBUNAL, de conformidad al dispositivo anteriormente descrito, SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

En la oportunidad fijada para ello este Tribunal oyó la testimonial de los ciudadanos J.O.B., J.A.A. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.018.119, 11.321.660 y 13.048.373, respectivamente.

A tal efecto pasa a analizar tales testimoniales promovidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales declararon conocer al solicitante de autos, que el mismo es agricultor y que tiene una siembra de apio de aproximadamente quince (15) meses (sic) de sembrado y que esta pasado porque el apio es para cosechar de 9 a 10 meses, y que le mismo no ha podido sacarlo en virtud de los actos perturbatorios generados por el ciudadano A.V., por lo que a este Juzgador merecen fe lo dicho por los mencionados testigos, por no ser contradictorios entre si y dar razón fundada de sus declaraciones, así como coincidir con lo expuesto por la parte solicitante en su escrito que encabeza el presente procedimiento. Así se establece.

En fecha 07 de junio de 2010, se llevó a cabo Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio, la cual aprecia este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

A través de dicha Inspección este Juzgado dejó constancia de no encontrarse personas que fungiesen como perturbadores; del mismo modo con ayuda del práctico designado dejó constancia de la existencia, en el lote de terreno inspeccionado, de cultivos de tomate y apio; el cultivo de tomate con una data de mes y medio de haber sido sembrado, y el cultivo de apio por existir dos lotes de terrenos cultivados con el mismo, el primero de ellos con una data de quince (15) meses de haber sido cultivado y el segundo lote de terreno con una data de cuatro (04) meses de haber sido cultivado; del mismo modo, el Practico designado expuso que el cultivo de apio que se encuentra en el lote de terreno inspeccionado y según lo observado tiene un periodo vegetativo de quince (15) meses, por lo cual el tiempo de cosecha es a los doce (12) meses, por tal motivo debe ser aprovechado en el menor tiempo posible, debido a su posible descomposición producto de las lluvias.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, considera necesario efectuar previamente ciertas consideraciones:

En base a los principios consagrados en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de los derechos de las presentes y futuras generaciones, a tal efecto se le consagra al juez agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar consagrado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo tenor es del siguiente: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.(Cursivas del Tribunal)

Para ello, se requiere que el solicitante compruebe al juez agrario, en primer lugar, que existe la producción agraria a que hace mención en su solicitud, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola.

Precisado, lo anterior se desprende que el solicitante en su escrito que encabeza estas actuaciones expresa que “…un grupo de personas lideradas por el ciudadano, A.V. (vecino) …. Omissis ….desde los primeros días del mes de febrero del 2010, ha estado molestando frecuentemente, interfiriendo en las labores agrícolas que se han venido ejerciendo en el predio en cuestión y en fecha 20 de febrero del 2010 se metió a la fuerza en mi terreno que estaba cultivado con apio, amenazando inclusive a los trabajadores con invadir y sacarlos por la fuerza… omissis …

Con la intespetiva intromisión en mis terrenos por las personas anteriormente nombradas, éstos dañaron TRES (03) HAS cultivadas de apio que se habían sembrado…” (Cursivas de este Tribunal)

Ante estas afirmaciones de hecho expuestas por el solicitante, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal concluye que efectivamente queda demostrado en autos la existencia de un cultivo de APIO que actualmente esta en etapa de su recolección, por haberse cumplido el estado vegetativo del mismo, y evitar de esta manera que el mismo se pierda. Así se establece.

Ahora bien, conforme a la disposición del Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el Juez Agrario puede acordar ejercitando la facultad otorgada por la Ley también necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción o de alguna otra forma de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables.

En este sentido, de igual forma, alega el solicitante que sienten temor de que le ocurra algo a la siembra de apio, cuyos hechos a criterio de este Juzgador quedaron evidenciados con las declaraciones de los testigos, cuyo testimonios los aprecia este juzgador, y los cuales los adminicula con el contenido de la denuncia cursante a los folios doce y Trece (12 y 13) del presente expediente efectuada por el ciudadano J.B.V., ante el Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el departamento Policial Nro. 25 de las Fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo; en fechas 06 de marzo y 05 de abril de 2010, respectivamente; del mismo modo este Tribunal aprecia como elemento relevante para esta causa, el contenido de la inspección judicial realizada en el sitio de la siembra mediante la cual el Tribunal dejó constancia, de la existencia, en el lote de terreno inspeccionado, de cultivos de tomate y apio; el cultivo de tomate con una data de mes y medio de haber sido sembrado, y el cultivo de apio por existir dos lotes de terrenos cultivados con el mismo, el primero de ellos con una data de quince (15) meses de haber sido cultivado y el segundo lote de terreno con una data de cuatro (04) meses de haber sido cultivado; del mismo modo, informando el experto que el Practico designado expuso que el cultivo de apio que se encuentra en el lote de terreno inspeccionado y según lo observado tiene un periodo vegetativo de quince (15) meses, por lo cual el tiempo de cosecha es a los doce (12) meses, por tal motivo debe ser aprovechado en el menor tiempo posible, debido a su posible descomposición producto de las lluvias. Así se establece.

Ante todos estos elementos anteriormente referidos, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos se evidencia y así quedó demostrado que efectivamente emerge para la soberanía agroalimentaria de la Nación, un fundado temor de amenaza, en relación a la siembra de APIO que está efectuando en la referida extensión de terreno, lo cual considera, quien juzga podría servir de fundamento para temer un peligro con repercusiones en la interrupción en la seguridad agroalimentaria del país.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando que existe razones suficientes para decretar la cautelar solicitada, en consecuencia de ello, este Tribunal con el fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, considera ajustado a derecho la procedencia de la Protección cautelar solicitada por el ciudadano VILLARREAL J.B., identificado en actas. En consecuencia; se acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN a la continuidad de la producción agraria referida al cultivo de APIO que se encuentra cultivado en la Finca El Cumbe, ubicada en el sector El Cumbe, vía de San Isidro a Monte Carmelo, jurisdicción del Municipio Autónomo Valera, estado Trujillo, sólo en lo que respecto al que tiene una vida vegetativa de quince (15) meses aproximadamente. Así se decide.

Es de advertir, que esta medida se decreta sin constar en autos el Informe respectivo, que debió consignar el práctico fotógrafo designado en la presente causa, tal como fue ordenado en la Inspección Judicial practicada en fecha 07 de junio de 2010, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, y mediante oficio signado con el Nro. 616, de fecha 10 de los corrientes, remitido al coordinador del Instituto Nacional de Tierras, en atención a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de verse en peligro la producción y protección agroalimentaria de la nación, por considerarse que pudiere ver afecta la misma, por lo cual tal desacato no puede ser impedimento para el pronunciamiento del mismo.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa este Tribunal, partiendo del hecho cierto de que dicho cultivo de apio debe ser cosechado lo más pronto posible, todo esto verificado en la inspección judicial practicada en fecha 07 de junio de dos mil diez (2010), establece la vigencia de la presente medida por un lapso perentorio de CIENTO TREINTA DÍAS CONTINUOS (130), ya que existe una vía procesal especifica para la protección y desarrollo del mismo, como lo es el procedimiento ordinario Agrario. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

MEDIDA DE PROTECCIÓN a la continuidad de la producción agraria, referida a la siembra de APIO, que se encuentra cultivado en dos (02) lotes de terreno que forma parte de la Finca denominada El Cumbe, ubicada en el sector El Cumbe, vía San Isidro a Monte Carmelo, jurisdicción de la Parroquia M.F., Municipio Valera, estado Trujillo, el primero de ellos con una data de periodo vegetativo aproximadamente de QUINCE (15) Y CUATRO (04) MESES, respectivamente; la misma tendrá vigencia desde la ejecución de la presente decisión.

SEGUNDO

A fin de garantizar la efectiva protección a la seguridad alimentaria de la nación, SE ORDENA designar un Administrador AD HOC, que vele por la efectiva ejecución de la presente medida y rinda ante este Tribunal CUENTAS de su gestión, imponiéndolo de las siguientes facultades y obligaciones:

  1. Mantenimiento, cuido y cosecha de los sembradíos de APIO anteriormente identificados, debiendo el mismo hacer todas las gestiones necesarias para la preservación de los mismos y su posterior cosecha, así como su distribución y puesta a la comercialización en el mercado nacional.

  2. Rendir ante este Tribunal CUENTAS sobre su gestión.

  3. Poner en conocimiento a este Tribunal de cualquier eventualidad que surja con relación al desempeño de sus funciones.

  4. Depositar en la Cuenta Corriente Nro. 0007-0012-67-0000040820, llevada por este Tribunal en el Banco Bicentenario, el monto del dinero recaudado por efecto de la comercialización de los productos agrícolas anteriormente nombrados, a fin de ser aperturada Cuenta de Ahorros a nombre del ciudadano J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.894.447, domiciliado en el Sector El Cumbe, vía San Isidro a Monte Carmelo, Parroquia M.F., Municipio Valera, estado Trujillo, parte solicitante de la presente medida, la cual será manejada por la firma conjunta del Juez y Secretaria del Despacho y se mantendrá dicha cantidad de dinero en reserva hasta tanto sea tramitada cualquier incidencia con motivo de la ejecución de la presente medida.

TERCERO

A LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE MEDIDA SE ACUERDA:

  1. - Se designa ADMINISTRADOR AD HOC al ciudadano J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.265.124, domiciliado en el Sector San Pablo, vía M.F., Municipio Valera, Estado Trujillo, a tal efecto Líbrese Boleta de Notificación al mencionado ciudadano a fin de que concurra ante la sede de este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o no al cargo designado, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma.

  2. - Oficiar a las fuerzas públicas, Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandante de la Policía del Estado Trujillo, con el fin de poner en conocimiento de la presente medida de Protección decretada por este Juzgador Agrario. A tal efecto remítase copia certificada de la presente decisión con oficio.

  3. - Notificar al ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.505.842, domiciliado en el sector El Cumbe, parte alta San Isidro, parroquia M.F.d.M.V., estado Trujillo; a los fines del conocimiento de la presente Medida de Protección decretada por este Juzgado y en lo sucesivo se abstenga de ejecutar cualquier acto que atente contra la producción de la siembra de APIO, sobre la cual fue decretada la presente media. Con la advertencia, que conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia Nº 962 emitida en fecha 09 de mayo del 2006, en el expediente 03-0839, podrá hacer oposición a la presente medida conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos su notificación. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado a fin de su notificación. Líbrese Boleta.-

  4. - Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras Instituto Nacional de Tierras INTI, con sede en Valera, sobre la medida de Protección decretada por este Tribunal, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.-

  5. - Se fija el JUEVES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2010, a partir de las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), habilitándose el tiempo necesario para ello, a fin de ejecutar la presente medida, a tal efecto se ACUERDA el traslado y constitución de este Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente medida, haciéndose acompañar por Funcionarios adscritos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y funcionarios adscritos al Destacamento 15, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a tal efecto líbrense oficios a los mencionados organismos.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

La Secretaria,

Abog. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______. Se oficio y libró Boleta de Notificación.

La Secretaria,

Abog. M.C.T.

JAMD/MCT/jairo.-.

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