Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de febrero de 2015, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana E.d.C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.116.118, domiciliada en el municipio Escuque del estado Trujillo, incoado por el ciudadano J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.319.139, del mismo domicilio, asistido por el abogado A.F.S.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 51.878; proceso que se tramita en el expediente número 11.995 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 20 de abril de 2015, tal como se evidencia al folio 102.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 5 de febrero de 2014 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano J.E.B., ya identificado, procediendo en su condición de hermano de la ciudadana E.d.C.A.B., igualmente identificada, solicitó la interdicción de ésta, en razón de que “… Es una persona con Discapacidad, desde el momento de su nacimiento se le diagnosticó el siguiente cuadro clínico: A) Secuela de Rubéola: tiene como consecuencia defectos congénitos tales como perdida (sic) de la visión, retrasos y parálisis cerebral, B) Cuadriparecia Estática,: tiene como consecuencia disminución y perdida (sic) de las fuerzas motoras en sus miembros. C) Retardo Mental Severo: discapacidad intelectual o discapacidad cognitiva.por lo que sufre de Discapacidad grave, ( … ) Tiene que tener una atención extrema, está bajo mi protección, y cuidado, ya que nuestra madre M.d.C.B. quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 30.116.118.falleció (sic) en fecha 20 de junio del año 2012. Desde entonces me he encargado de su cuido, debido a su estado crítico de salud en que se encuentra mi hermana.” (sic).

El solicitante presentó original de la planilla de solicitud de evaluación de discapacidad presentada ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de octubre de 2013; copia fotostática de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de la indiciada de defecto intelectual; copia fotostática simple del acta de defunción de la progenitora de la sub judice, ciudadana M.d.C.B.; copia fotostática de su cédula de identidad y la de los ciudadanos M.d.C.B., G.d.J.B., W.J.A.B. y J.d.V.V.B..

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, Dra. D.Q. y Dr. M.D., médicos psiquiatras, quienes rindieron informe que cursa a los folios 44 y 45, en el que manifiestan que la ciudadana E.d.C.A.B. presenta retardo mental profundo secundario a rubéola materna y síndrome convulsivo orgánico; así mismo diagnostican ID. Retardo Mental Profundo secundario a Rubéola Materna Síndrome convulsivo orgánico” y concluyen en que “La ciudadana no está en capacidad para realizar ninguna actividad física que cubra las necesidades básicas, menos representarse ante ningún organismo legalmente, por su Discapacidad total y permanente de todas sus funciones básicas como: caminar, moverse, hablar, por lo que es procedente la Interdicción Civil.” (sic).

Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 34 al 41, en donde cursan las opiniones de los ciudadanos G.d.J.B., W.J.A.B., J.d.V.V.B. y E.S.B., titulares de las cédulas de identidad números 9.323.821, 11.894.851, 13.404.809 y 9.165.175, respectivamente, familiares de la sub judice, quienes declararon que tiene discapacidad y retardo mental severo desde que nació; que se encuentra en silla de ruedas, no habla, no camina, no come sola debido a su enfermedad; que vive con su hermano Eduardo y su esposa, quienes la cuidan; que recibe atención médica; que no puede valerse por sí misma.

El Tribunal de la causa, en acta de fecha 22 de julio de 2014, a los folios 49 y 50, dejó constancia de que al llamar por su nombre a la notada de defecto intelectual, ésta no respondió ni con gestos ni miradas, solamente gesticula algunos ruidos; el tribunal de la causa dejó constancia de que la sub judice se encontraba vestida con ropa de dormir o pijamas, en buen estado de higiene, que parece tener una especie de dificultad motora grave que la imposibilita para caminar y realizar algún tipo de labor, incluso las propias de su mantenimiento, higiene o consumo de alimentos.

El A quo dictó fallo en fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana E.d.C.A.B.; designó como tutor interino al ciudadano J.E.B.; como protutor interino al ciudadano W.J.A.B.; como integrantes del C.d.T.P. a los ciudadanos G.d.J.B., J.d.V.V.B. y E.S.B., como consta a los folios 51 al 54.

Abierto a pruebas el proceso, el solicitante no promovió prueba alguna.

En fecha 4 de febrero de 2015, el A quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana E.d.C.A.B.; designó como tutor definitivo al ciudadano J.E.B., identificado con cédula número 9.319.139; como protutor definitivo al ciudadano W.J.A.B., identificado con cédula número 11.894.851; como integrantes del C.d.T. definitivo a los ciudadanos G.d.J.B., J.d.V.V.B., E.S.B. y D.M.B., identificados con cédulas números 9.323.821, 13.404.809, 9.165.175 y 12.542.695, respectivamente, como consta a los folios 93 al 98.

Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva de la ciudadana E.d.C.A.B., como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual grave y permanente que afecta a la prenombrada notada de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que la prenombrada ciudadana E.d.C.A.B. padece de retardo mental profundo secundario a rubéola materna y síndrome convulsivo orgánico que la incapacita de forma permanente para valerse por sí misma y atender a la satisfacción de sus necesidades, lo que entraña su necesidad de cuidados y vigilancia por parte de su familia, y le resta la necesaria capacidad para atender aquellos actos y negocios que una persona en pleno uso de sus facultades intelectuales enfrenta en su vida cotidiana.

En efecto, tanto de la observación efectuada a la sub judice, como de las declaraciones de sus familiares, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual grave que padece la indiciada de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 4 de febrero de 2015, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 4 de febrero de 2015, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva de la ciudadana E.d.C.A.B., identificada con cédula número 30.116.118; y le designó como tutor definitivo al ciudadano J.E.B.; como protutor definitivo al ciudadano W.J.A.B.; y para integrar el c.d.t., a los ciudadanos G.d.J.B., J.d.V.V.B., E.S.B. y D.M.B., todos identificadas en autos.

Bájese este expediente al tribunal de origen en la oportunidad de ley.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de junio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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