Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintidós (22) de abril de 2008

197° y 149°

JUEZ DE CONTROL:

ABG. C.H.C.L.

SOLICITANTE: ABOGADO:

J.E.C.S.G.H.V.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA ABG. M.A.N.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito consignado por el Abogado GIULIO H.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.086, asistiendo al ciudadano, J.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.606, donde solicita a este despacho que se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehículo propiedad de su representada, que cursa por ante este despacho, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Consta en la presenta causa acta de retención preventiva de vehículos automotores de fecha 03 de abril de 2.007, que funcionarios adscritos al Destacamento No.13 del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a la retención preventiva de un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: RENEGADO, TIPO: TECHO DE LONA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1981, PLACAS: ACY-71I, SERIAL DE CARROCERÍA: VJCRCM87EBT09454, SERIAL DEL MOTOR: 103C0336511, Clase: RUSTICO, USO: PARTICULAR, por el delito de alteración de seriales de identificación del vehículo, delito este tipificado y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.

SEGUNDO

Corre inserto a la presente causa a los folios 42 al 47, Dictamen Pericial Grafotecnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/862, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual concluye entro otras cosas:

1.- La pieza recibida descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente INFORME PERICIAL, Corresponde a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO SETRA DE NATURALEZA AUTENTICO. (ES ORIGINAL).

TERCERO: Se encuentra en la presente causa Dictamen Pericial N°910-07 inserta en los folios 51 al 53 efectuada en fecha 13 de abril de 2007, por expertos adscritos al Laboratorio Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se exponen:

Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes conclusiones:

01.- La PLACA BODY DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL.

02.- EL SERIAL DE CHASIS presenta pulimentación y un cordón de soldadura eléctrica y rudimentaria.

03.- El SERIAL MOTOR se encuentra ORIGINAL.

04.- Se obtuvo comunicación vía telefónica al C.I.C.P.C, Delegación San Cristóbal – Brigada de Vehículos, atendido por el ciudadano Sub Inspector M.S., quien indico que el vehiculo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, REGISTRA DATOS EN EL I.N.T.T.T.: VESOLER I.T.. C.I.V:15.974.434.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:

Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.

(Cita textual).

Por otra parte, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima este Juzgador que efectivamente el ciudadano J.E.C.S., es el único reclamante del vehículo lo adquirió de buena fe como se demuestra en documento autenticado por la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, en fecha 03 de Abril de 2007, bajo el Nº 18, tomo XXI, constatándose de manera efectiva e ininterrumpida la tradición del vehiculo, quedando comprobado en este sentido que el referido solicitante, es el único propietario del vehículo y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente a través de su abogado realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.

Valorando quien decide considera que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial por estar incurso en algún delito sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Ante la petición efectuada por J.E.C.S., este tribunal se declara competente para decidir lo solicitado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien considera este Juzgador que de acuerdo a las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que aunque es cierto que EL SERIAL DE CHASIS presenta pulimentación y un cordón de soldadura eléctrica y rudimentaria, no deja de ser menos cierto que el Serial ubicado en el MOTOR y la CARROCERIA, se encuentra en su estado ORIGINAL de Planta, y corresponden al Vehiculo que los porta asimismo el mencionado Vehiculo no se encuentra SOLICITADO por Cuerpos de Seguridad, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. Igualmente se observa que los documentos que acreditan la propiedad corresponde a un documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país, por lo que no puede este Juzgador desvirtuar la propiedad alegada, dado que el solicitante ha demostrado un titulo idóneo, esto es, el documento Autenticado por la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, en fecha 03 de Abril de 2007, bajo el Nº 18, tomo XXI. En este sentido se considera que la duda sugerida en el Dictamen Pericial Nº 910-07, en cuanto al serial del chasis, no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada.

Por los razonamientos esbozados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE ORDENA ENTREGAR AL CIUDADAN J.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.606, EN GUARDA Y CUSTODIA el vehículo MARCA: JEEP, MODELO: RENEGADO, TIPO: TECHO DE LONA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1981, PLACAS: ACY-71I, SERIAL DE CARROCERÍA: VJCRCM87EBT09454, SERIAL DEL MOTOR: 103C0336511, Clase: RUSTICO, USO: PARTICULAR. Bajo las siguientes condiciones.

  1. - No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.

  2. Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa.

  3. - No puede realizar tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.

  4. - La entrega del referido vehículo en cuestión de depósito, puede variar por una entrega definitiva, o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.

  5. - El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano H.F.A., si fuere a él imputable su incumplimiento.

Notifique a las partes y líbrese el oficio correspondiente al estacionamiento judicial a los fines que haga la entrega del referido vehiculo; déjese copia debidamente certificada del presente acto.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

Causa No.7C-S-497-08

Exp. Fiscalía 20-F09-0640-07

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