Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoInspección Judicial

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 07 de julio de 2.011.

201º y 152º

Recibido escrito por ante este Tribunal de Municipio, presentado por el ciudadano J.F.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.998, comerciante, domiciliado en el sector Los Laureles, Municipio Bolívar del estado Táchira; asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, D.A.C.A., inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.83.090; mediante el cual solicita se Traslade y Constituya este Tribunal en el sector Los Laureles, vía principal que de San A.d.T. conduce a Peracal, al lado del Hotel El Duque, a fin de dejar constancia de los particulares señalados. Désele entrada, inventaríese y désele curso de Ley correspondiente. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:

Del estudio del escrito presentado por el ya identificado ciudadano J.F.S.C., debidamente asistido por abogado, se desprende que aun cuando no fue indicado fundamento legal alguno, ya sea en normas sustantivas, como en normas adjetivas civiles; está dirigida a la práctica de Inspección Judicial extra litem, sobre los particulares referidos; de los cuales este Juzgador constata, que en el particular primero, el peticionante pretende que este Juzgado deje constancia que él tiene más de seis (06) años en la posesión pacífica, sobre el lote de terreno que describe.

El artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, expone lo que sigue:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo que sigue:

La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada.

Es ampliamente conocido en doctrina, que en la inspección ocular, el Jurisdicente solo puede dejar constancia de hechos que aprecie a través de los sentidos, es decir, de lo que constate para el momento de la práctica de esta; por lo que a todas luces, no es posible dejar constancia de hechos del pasado, tal como lo pretende el identificado solicitante; pues esto resulta contrario derecho, ya que desvirtúa la naturaleza misma de la Inspección Ocular, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, Declarar Inadmisible la presente solicitud. Así se decide.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose Copia Certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Sol.No.94-11

PAGP/rmmr

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