Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002763

ASUNTO : SP11-P-2009-002763

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.G.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.674.690, domiciliado en la Avenida F.C. N° 23-47, San Cristóbal, Estado Táchira, abogado en ejercicio apoderado del ciudadano J.S.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.568, en el cual solicita le sea entregado el siguiente vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: USO: CARGA; MODELO: F-100; AÑO: 1967; COLOR: ROJO Y BLANCO; PLACA: 896 PAY; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: F1018AJ14039; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

Al folio 23 Corre Inserta experticia de vehículo N°- 000013, de fecha 09-01-2009, donde los expertos G.A.J. y V.J.P., una vez revisado el vehículo con las características CLASE: CAMIONETA; TIPO: USO: CARGA; MODELO: F-100; AÑO: 1967; COLOR: ROJO Y BLANCO; PLACA: 896 PAY; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: F1018AJ14039; concluyen:

- El Serial de Carrocería es ORIGINAL.

- El Serial de Motor es ORIGINAL.

-Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial.

Al Folio 36 Corre Inserto Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1199798 a nombre de J.S.C.R., Titular de la Cédula de identidad N°- V-9.224.568, al cual le fue practicada expertita según consta en el folio 35 por lado y vuelto de las actas que conforman este expediente en donde el experto concluye: Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1199798 a nombre de J.S.C.R., Titular de la Cédula de identidad N°- V-9.224.568, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo antes descrito, reclamado por el ciudadano J.G.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.674.690, domiciliado en la Avenida F.C. N° 23-47, San Cristóbal, Estado Táchira, abogado en ejercicio apoderado del ciudadano J.S.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.568, este Juez Segundo en Funciones de Control, CONSIDERA:

Que el serial de carrocería se encuentran en su estado Original, que el serial del motor se encuentra en su estado original, que se ante el sistema Siipol constatando que el mencionado vehículos no se encuentra solicitado, igualmente se realizaron todas las diligencias urgentes y necesarias para determinar la legalidad y procedencia del mencionado vehículo encontrándose el mismo dentro de los parámetros de ley, este Tribunal hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, descartada la duda es evidente que el reclamo que se hace sobre el vehículo de los cuales no le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría retener los mismos y obstaculizar el derecho de propietario que tiene el reclamante, el cual se ha demostrado que el propietario legítimo de los mencionados bienes.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano J.G.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.674.690, domiciliado en la Avenida F.C. N° 23-47, San Cristóbal, Estado Táchira, abogado en ejercicio apoderado del ciudadano J.S.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.568, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del ciudadano J.S.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.568, en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: USO: CARGA; MODELO: F-100; AÑO: 1967; COLOR: ROJO Y BLANCO; PLACA: 896 PAY; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: F1018AJ14039, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente para el estacionamiento en donde se encuentra depositado el vehículo.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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